Auto Supremo AS/0139/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2013-RA

Fecha: 20-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 139/2013-RA
Sucre, 20 de mayo del 2013
Expediente : Cochabamba 22/2013
Parte acusadora : Marcelina García Arce
Parte imputada : Alejandra Pinto García
Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza

RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2013, cursante de fs. 225 a 226, Alejandra Pinto García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, de fs. 214 a 216 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Marcelina García Arce contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos en los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 9 de agosto de 2012 (fs. 145 a 150 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Alejandra Pinto García, autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de la imputada Alejandra Pinto García (fs. 184 a 189), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de enero de 2013, que declaró improcedente el recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada.
Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 22 de abril de 2013 (fs. 217), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 29 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen como motivos los siguientes:
La recurrente, bajo el acápite segundo titulado "fundamentos jurídicos de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y precedentes invocados" (sic) textualmente señaló lo siguiente: "II.1.- El Auto de Vista impugnado de forma concluyente, en el segundo parágrafo del punto II señala: 'El art. 360 del CPP establece como requisito de la sentencia la mención de la fecha en que se dictó la misma, aspecto que evidentemente habría sido omitido por el Juez a quo...' siendo que el Art. 370 num. 9 del Cdgo. de Pdto. Penal, claramente establece esta omisión como un defecto de la sentencia, y que es confirmada por el tribunal de alzada, y que de manera sorprendente refiere a que se trataría de un requisito de forma, sin tomar en cuenta que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, bajo alternativa de nulidad.
II.2. En apelación se mencionó los siguientes precedentes contradictorios los siguientes: A.V. de 02 de mayo de 2002 pronunciado por la Sala Penal III de Cochabamba; A.V. 189/05 de fecha 5 de agosto de 2002 pronunciado por la sala Penal III de la Corte de La Paz; A.V. 5778 de fecha 16/06/06 pronunciado por la Sala Penal II de Cochabamba; A.V. 319 de 03 de octubre de 2007 pronunciado por la Sala Penal de Chuquisaca; y A.V. 0346 de octubre de 2005 pronunciado por la sala Penal de Pando.
Habiendo hecho el Tribunal Supremo en los citados precedentes un razonamiento lógico y no una interpretación matemática de la Ley como erróneamente hubieren realizado los tribunales A quo y Ad quem, que determinaron que la omisión de la fecha en la sentencia se trataría de un requisito de forma que no afecta el fondo" (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis efectuado, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó textualmente todo lo argumentado por la recurrente, correspondiendo verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Previo a ingresar al examen del recurso de casación, y al margen de los requisitos exigidos en el art. 416 y siguientes del CPP, para la interposición del recurso de casación, se requiere mínimamente, que la exposición de hechos y los fundamentos del recurso sean ordenados, y que los actos u omisiones que el recurrente considera le causan agravios, estén plena y claramente identificados, permitiendo a este Tribunal una adecuada comprensión de lo que realmente pretende expresar la parte recurrente.
Efectuada esta precisión, se tiene en el presente caso, que la recurrente al margen de hacer referencia al hecho de que el Tribunal de apelación, consideró que "la omisión de la fecha en la Sentencia se trataría de un requisito de forma que no afecta al fondo" (sic), no formula una expresión clara de lo que considera le causa agravio, menos una fundamentación legal que sustente la tesis que pretende exponer. Al margen de esta falta de técnica recursiva y de claridad en cuanto a los argumentos que pretende expresar; se evidencia que se limitó a señalar las Resoluciones que considera precedentes contradictorios y que hubiera invocado en apelación restringida; sin observar su responsabilidad de explicar en términos claros, cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, que es la resolución ahora impugnada, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso y cuya observancia se constituye en una obligación de trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandra Pinto García, cursante de fs. 225 a 226.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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