TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 141/2013-RA
Sucre, 28 de mayo de 2013
Expediente : Oruro 5/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Agencia Nacional de Hidrocarburos
Parte imputada : Flora Alvarado Paxi
Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl,
Gasolinas y Gas licuado de Petróleo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2013, que cursa a fs. 81 y vta., Freddy Cabezas Vélez Ocampo en representación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6/2013 de 16 de marzo, cursante de fs. 72 a 73 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Flora Alvarado Paxi, por el delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la imputación formal de fs. 4 a 7; y desarrollada la audiencia de Procedimiento abreviado, por Sentencia 16/2012 de 31 de octubre, que cursa de fs. 39 a 40 vta., el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Flora Alvarado Paxi, autora del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 bis del CP, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de costas y daños ocasionados al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la ANH mediante su representante legal Freddy Cabezas Vélez Ocampo, formuló recurso de apelación restringida a través del memorial cursante de fs. 45 a 46, siendo resuelto por Auto de Vista 6/2013 de 16 de marzo, de fs. 72 a 73 vta., dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el representante legal de la ANH con el referido Auto de Vista, el 19 de abril de 2013, conforme la diligencia cursante a fs. 75 de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 26 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 81 y vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de procedimiento abreviado dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo penal, debido a que esa autoridad debió rechazar la aplicación de ese procedimiento en cumplimiento del art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber concluido la investigación respecto a la propiedad del bien inmueble donde se encontró el combustible; sin embargo, se emitió una Resolución incompleta al no pronunciarse sobre el bien inmueble pese a existir el mandamiento de allanamiento como prueba; empero, el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista impugnado, refirió que: "...de acuerdo a la respuesta del acusador público el bien inmueble en cuestión constituiría propiedad de un tercero no constituido en sujeto procesal activo..." (sic); además señala el recurrente que: "...el Tribunal de Apelación se basa en situaciones referenciales que denotan que a momento de distarse sentencia de procedimiento abreviado, no se presentó prueba que permita afirmar que la pertenencia o derecho propietario del bien inmueble corresponde a una tercera persona, de lo cual se colige que la investigación no fue agotada a ese respecto a tiempo de aplicar el procedimiento abreviado..." (sic); asimismo, refiere que el Tribunal de alzada, no dejó de reconocer la aplicabilidad de la Ley 100 en su disposición adicional tercera, y por ende de la sanción del art. 226 bis del CP en su integridad.
Agrega que sobre la admisibilidad no encontró precedentes contradictorios respecto a la temática denunciada "...sin embargo, debe considerarse que las vulneraciones a la norma antes señaladas implican defectos absolutos conforme prescribe el numeral 3 del Artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se ha vulnerado el Debido Proceso al dictar una sentencia de forma incompleta sin aplicar las sanciones que establece el tipo penal específico en su integridad, siendo en consecuencia aplicables los fundamentos expuestos en el Auto Supremo Nº 070/2013-RA de 18 de marzo de 2013". (sic); en consecuencia, al amparo del art. 416 del CPP, solicita se disponga la emisión de nueva resolución por el Tribunal de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos
establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 19 de abril de 2013, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Respecto al requisito de fondo, se evidencia que si bien, el recurrente invocó el Auto Supremo 070/2013-RA de 18 de marzo, no explicó ni fundamentó en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar su admisibilidad, así se ha establecido del recurso; inobservancia que, impide a este Tribunal admitir el recurso e ingresar al análisis de fondo a efecto de desarrollar la labor que le asigna el art. 419 del CPP.
Por otra parte, el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso por no haberse concluido la investigación respecto a la propiedad del bien inmueble, donde se encontró el combustible, emitiéndose una Sentencia incompleta al no aplicarse en su integridad las sanciones establecidas por el art. 226 bis del CP, concurriendo defectos absolutos conforme señala el art. 169 inc. 3) del CPP; siendo sin embargo confirmada la Resolución de procedimiento abreviado por el Tribunal de apelación; al respecto, si bien este Tribunal ha establecido, presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitirían abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; ello es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes de hecho, sino de detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo, explicar el resultado dañoso del defecto denunciado, como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; obligaciones que han sido incumplidas por el recurrente, determinando la imposibilidad de admitir el presente recurso en uso del presupuesto de flexibilización referido, como pretende el recurrente.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión ni con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante a fs. 81 y vta., formulado por el representante de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 141/2013-RA
Sucre, 28 de mayo de 2013
Expediente : Oruro 5/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Agencia Nacional de Hidrocarburos
Parte imputada : Flora Alvarado Paxi
Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl,
Gasolinas y Gas licuado de Petróleo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2013, que cursa a fs. 81 y vta., Freddy Cabezas Vélez Ocampo en representación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6/2013 de 16 de marzo, cursante de fs. 72 a 73 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Flora Alvarado Paxi, por el delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la imputación formal de fs. 4 a 7; y desarrollada la audiencia de Procedimiento abreviado, por Sentencia 16/2012 de 31 de octubre, que cursa de fs. 39 a 40 vta., el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Flora Alvarado Paxi, autora del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 bis del CP, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de costas y daños ocasionados al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la ANH mediante su representante legal Freddy Cabezas Vélez Ocampo, formuló recurso de apelación restringida a través del memorial cursante de fs. 45 a 46, siendo resuelto por Auto de Vista 6/2013 de 16 de marzo, de fs. 72 a 73 vta., dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el representante legal de la ANH con el referido Auto de Vista, el 19 de abril de 2013, conforme la diligencia cursante a fs. 75 de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 26 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 81 y vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de procedimiento abreviado dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo penal, debido a que esa autoridad debió rechazar la aplicación de ese procedimiento en cumplimiento del art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber concluido la investigación respecto a la propiedad del bien inmueble donde se encontró el combustible; sin embargo, se emitió una Resolución incompleta al no pronunciarse sobre el bien inmueble pese a existir el mandamiento de allanamiento como prueba; empero, el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista impugnado, refirió que: "...de acuerdo a la respuesta del acusador público el bien inmueble en cuestión constituiría propiedad de un tercero no constituido en sujeto procesal activo..." (sic); además señala el recurrente que: "...el Tribunal de Apelación se basa en situaciones referenciales que denotan que a momento de distarse sentencia de procedimiento abreviado, no se presentó prueba que permita afirmar que la pertenencia o derecho propietario del bien inmueble corresponde a una tercera persona, de lo cual se colige que la investigación no fue agotada a ese respecto a tiempo de aplicar el procedimiento abreviado..." (sic); asimismo, refiere que el Tribunal de alzada, no dejó de reconocer la aplicabilidad de la Ley 100 en su disposición adicional tercera, y por ende de la sanción del art. 226 bis del CP en su integridad.
Agrega que sobre la admisibilidad no encontró precedentes contradictorios respecto a la temática denunciada "...sin embargo, debe considerarse que las vulneraciones a la norma antes señaladas implican defectos absolutos conforme prescribe el numeral 3 del Artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se ha vulnerado el Debido Proceso al dictar una sentencia de forma incompleta sin aplicar las sanciones que establece el tipo penal específico en su integridad, siendo en consecuencia aplicables los fundamentos expuestos en el Auto Supremo Nº 070/2013-RA de 18 de marzo de 2013". (sic); en consecuencia, al amparo del art. 416 del CPP, solicita se disponga la emisión de nueva resolución por el Tribunal de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos
establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 19 de abril de 2013, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Respecto al requisito de fondo, se evidencia que si bien, el recurrente invocó el Auto Supremo 070/2013-RA de 18 de marzo, no explicó ni fundamentó en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar su admisibilidad, así se ha establecido del recurso; inobservancia que, impide a este Tribunal admitir el recurso e ingresar al análisis de fondo a efecto de desarrollar la labor que le asigna el art. 419 del CPP.
Por otra parte, el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso por no haberse concluido la investigación respecto a la propiedad del bien inmueble, donde se encontró el combustible, emitiéndose una Sentencia incompleta al no aplicarse en su integridad las sanciones establecidas por el art. 226 bis del CP, concurriendo defectos absolutos conforme señala el art. 169 inc. 3) del CPP; siendo sin embargo confirmada la Resolución de procedimiento abreviado por el Tribunal de apelación; al respecto, si bien este Tribunal ha establecido, presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitirían abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; ello es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes de hecho, sino de detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo, explicar el resultado dañoso del defecto denunciado, como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; obligaciones que han sido incumplidas por el recurrente, determinando la imposibilidad de admitir el presente recurso en uso del presupuesto de flexibilización referido, como pretende el recurrente.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión ni con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante a fs. 81 y vta., formulado por el representante de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA