Auto Supremo AS/0142/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2013-RA

Fecha: 28-May-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 142/2013-RA
Sucre, 28 de mayo de 2013
Expediente : Cochabamba 24/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Cristina Soria Céspedes
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Cristina Soria Céspedes, cursante de fs. 269 a 270, impugnando el Auto de Vista 27 de 30 de octubre de 2012, que cursa de fs. 261 a 265, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Presentada la acusación por el Ministerio Público, en el Tribunal Tercero de Sentencia de Cochabamba se desarrolló el juicio oral que derivó en el pronunciamiento de la Sentencia de 17 de junio de 2009, que declaró a: Cristina Soria Céspedes, autora y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de catorce años de presidio, más doscientos días multa y la confiscación definitiva de los bienes incautados.
Contra la citada Sentencia, la imputada Cristina Soria Céspedes, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 230 a 231); remitido el proceso ante el Ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso y confirmo la Sentencia apelada.
Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 18 de abril de 2013 (fs. 267), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 25 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
La recurrente manifiesta que, en el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Ad quem, incurrió en inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituye defecto absoluto de Sentencia previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; para ello, señala que la motivación de los fundamentos de la aludida Resolución, concretamente del considerando II (fundamentos jurídicos de la Resolución del Tribunal de alzada) simple y llanamente se limitan a efectuar una transcripción inextensa de numerosos Autos Supremos, olvidando que la obligación del Tribunal de alzada, era pronunciarse con relación a los aspectos cuestionados en la apelación restringida, más aún cuando los fundamentos de su recurso fueron claros con referencia a la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP y la cita de Autos Supremos. Finaliza, señalando que el Auto de Vista impugnado al omitir cumplir con el art. 124 del CPP, incurrió en defecto absoluto, conforme el "Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2015" (sic).
Como segundo motivo de su recurso, señala que, en el Auto de Vista impugnado, el Ad quem, incurre en infracción del art. 411 del CPP; argumentando que, el recurso de apelación restringida fue interpuesto el 14 de julio de 2009, la remisión del expediente ante el Tribunal de alzada se efectuó el 26 de agosto del mismo año y desde esa fecha al 30 de octubre de 2012 que se dictó el Auto de Vista impugnado, transcurrió más de tres años; es decir, que la citada Resolución fue pronunciada fuera del plazo establecido por el art. 411 del CPP, cuando el Tribunal de alzada perdió competencia.
Solicita que éste Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el mismo.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
Es menester realizar un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, en esa virtud analizando el cumplimiento del requisito formal del plazo, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 18 de abril de 2013 y presentó el recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se evidencia que la recurrente en el primer motivo del recurso, denuncia la inobservancia del art. 124 del CPP en el Auto de Vista impugnado, invocando como precedente el "Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2015" (sic); al respecto, corresponde precisar que, la recurrente limita su labor recursiva a denunciar que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación con relación a los aspectos cuestionados en su apelación restringida, sin precisar fundadamente qué puntos de su recurso no fueron motivados, sin que esta exigencia quede cumplida con la mera referencia a la presunta infracción del art. 370 inc. 6) del CPP; a esto se suma, la ausencia de precisión de cuál la contradicción que existiría entre la resolución recurrida con el precedente invocado, que además en su mención contiene un error en el año de emisión, es decir "2015"; en consecuencia, no existe la posibilidad de cumplir con la labor de contraste impuesta por el art. 419 del CPP.
En el segundo motivo del recurso de casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista impugnado en manifiesta infracción del art. 411 del CPP; al respecto, se limita a identificar algunos actuados procesales y las fechas de su realización, olvidando invocar el precedente contradictorio que viabilice la admisión del recurso para que el Tribunal Supremo tenga la posibilidad de realizar la labor que le encomienda el art. 419 del CPP y de este modo establecer si es o no evidente la infracción de la norma adjetiva penal.
Por lo expuesto y ante la inobservancia de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso de casación sujeto al presente examen, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cristina Soria Céspedes, cursante de fs. 269 a 270.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO