Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se tiene lo siguiente
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se tiene lo siguiente:
En cuanto al primer motivo referido a la supuesta falta de notificación a la audiencia de lectura de sentencia y de verificación de esta actuación, se tiene del contenido del memorial de recurso de casación, que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno en cuanto a este motivo, y menos explicó en qué consistiría la presunta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, lo que impide a este Tribunal cumplir con la labor de contraste que la Ley le asigna; sin soslayar, la falta de precisión y fundamento de cuál de los supuestos previstos por el art. 169 del CPP, ampara su pretensión.
En lo que respecta al segundo motivo, a través del cual la recurrente expone razones en el orden fáctico para sostener que no cometió delito alguno; además cuestiona el argumento del Auto de Vista, que en su criterio resultaría contrario a la doctrina sobre la concurrencia del delito de despojo; y, denuncia que el Tribunal de alzada hizo referencia parcializada al Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, que tiene antecedentes distintos al caso analizado; se evidencia que, la recurrente se limitó a invocar los Autos Supremos 1 de 7 de marzo de 1974, 68 de 31 de julio de 1980 y 338 de 5 de abril de 2007, sin cumplir con la obligación de explicar cuál la situación de hecho similar y en qué consiste o cómo se evidencia la posible contradicción entre dichas Resoluciones y los fundamentos contenidos en el Auto de Vista ahora impugnado, conforme a los alcances descritos en el acápite III de la presente Resolución
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se tiene lo siguiente:
En cuanto al primer motivo referido a la supuesta falta de notificación a la audiencia de lectura de sentencia y de verificación de esta actuación, se tiene del contenido del memorial de recurso de casación, que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno en cuanto a este motivo, y menos explicó en qué consistiría la presunta contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, lo que impide a este Tribunal cumplir con la labor de contraste que la Ley le asigna; sin soslayar, la falta de precisión y fundamento de cuál de los supuestos previstos por el art. 169 del CPP, ampara su pretensión.
En lo que respecta al segundo motivo, a través del cual la recurrente expone razones en el orden fáctico para sostener que no cometió delito alguno; además cuestiona el argumento del Auto de Vista, que en su criterio resultaría contrario a la doctrina sobre la concurrencia del delito de despojo; y, denuncia que el Tribunal de alzada hizo referencia parcializada al Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, que tiene antecedentes distintos al caso analizado; se evidencia que, la recurrente se limitó a invocar los Autos Supremos 1 de 7 de marzo de 1974, 68 de 31 de julio de 1980 y 338 de 5 de abril de 2007, sin cumplir con la obligación de explicar cuál la situación de hecho similar y en qué consiste o cómo se evidencia la posible contradicción entre dichas Resoluciones y los fundamentos contenidos en el Auto de Vista ahora impugnado, conforme a los alcances descritos en el acápite III de la presente Resolución
- Por memorial presentado el 24 de abril de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Bajo el sub título de: "La Sentencia se basa en hechos inexistentes y en la
- Agrega que, el Tribunal de alzada hizo referencia al Auto Supremo 338 de 5 de
- Con dichos fundamentos y citando normativa que señala que los derechos reales sólo surten efectos
- Americana sobre Derechos Humanos y 14
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se tiene lo siguiente
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
