CONSIDERANDO: que, el Auto Constitucional Nº 15 de 6 de noviembre de 2012 (fojas 515
CONSIDERANDO: que, el Auto Constitucional Nº 15 de 6 de noviembre de 2012 (fojas 515 a 518 vuelta), respecto el Auto Supremo Nº 47 de 8 de mayo de 2012 (fojas 504 a 506 vuelta) realza que “en relación al primer argumento, que supuestamente hubiesen utilizado las Autoridades accionadas, a tiempo de resolver el recurso de casación, de que tratándose de un asunto de orden administrativo, la competencia sería la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, vía proceso contencioso administrativo, conforme al art. 778 del C.P.C., siendo incompetente el Juez de Partido en lo Civil;…, vemos que esta consideración, está razonablemente motivada”, asimismo constriñe que se vulneró “el principio de congruencia, al haberse argumentado por el Tribunal de Casación, que los jueces ordinarios no tendrían competencia para conocer el proceso, en una de sus acciones, relativa a la nulidad de adjudicación municipal, y luego rescatar la competencia, para concluir que la demanda es defectuosa”
- Proceso: Nulidad e ineficacia de adjudicación municipal y otros
- Partes: Cecilia Zamira Nacif Suárez c/ Nolvia María Mansilla Melgar y otro
- CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad
- Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito
- Esta resolución superior dio lugar a los recursos de nulidad y casación interpuestos por los
- CONSIDERANDO: que, el Auto Constitucional Nº 15 de 6 de noviembre de 2012 (fojas 515
- Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de
- Ahora bien, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a
- El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso contencioso administrativo procederá
- Por su parte
- En el sub lite, leída la demanda de fojas 129 a 134 vuelta y 137,
- Por otra parte y respecto a la idoneidad del proceso contencioso administrativo para conocer este
- Entonces, al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre la adjudicación municipal de un lote
- De lo expuesto, se concluye que los jueces de grado, no han reparado esencialmente en
- Por las razones expuestas, estando comprendido el actuar de los Tribunales de instancia dentro el
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la
- Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 245/2013
