En el sub lite, leída la demanda de fojas 129 a 134 vuelta y 137,
En el sub lite, leída la demanda de fojas 129 a 134 vuelta y 137, se tiene que el objeto principal de la demanda civil interpuesta, es que se deje sin efecto el Auto de Adjudicación Municipal de 26 de febrero de 2004, que adjudicó “a favor de la Sra. NOLVIA MARIA MANSILLA MELGAR el terreno Urbano Municipal, ubicado en la Zona EL CARMEN del plano oficial” objeto de litigio (fojas 23 a 24) –Resolución de orden municipal que dicho sea de paso fue emitido por el Alcalde Municipal de Trinidad y lleva el título de “AUTO DE ADJUDICACIÓN”-, así en el tenor de la misma pretensión, se demanda que “el lote de terreno Nº 22 perteneciente a mi persona, había sido objeto de un trámite administrativo de adjudicación municipal como si se tratara de un bien baldío perteneciente a la Alcaldía, el que tuvo como resultado la adjudicación municipal del inmueble de mi propiedad a favor de NOLVIA MARIA MANSILLA MELGAR, mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2004 del H. Alcalde Municipal de Trinidad”, es decir que la pretensión principal de la demanda es la nulidad de la adjudicación municipal del lote de terreno en litis, demanda interpuesta bajo la suma de “Ineficacia de adjudicación municipal”, “NULIDAD DE ADJUDICACIÓN MUNICIPAL POR ILICITUD E IMPOSIBILIDAD DEL OBJETO Y VIOLACIÓN A NORMAS MUNICIPALES, ACCIÓN NEGATORIA, REIVINDICACIÓN Y RESTITUCIÓN DE LOTE DE TERRENO y RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DD.RR. y CANCELACIÓN DE PARTIDA EN DD.RR.”. Una Resolución de orden municipal cuyo contenido no es normativo como es el caso de una que adjudica un lote de terreno, que se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legitimidad (Sentencia Constitucional 1464/2004-R de 13 de septiembre); debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa
- Proceso: Nulidad e ineficacia de adjudicación municipal y otros
- Partes: Cecilia Zamira Nacif Suárez c/ Nolvia María Mansilla Melgar y otro
- CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad
- Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito
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- Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de
- Ahora bien, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a
- El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso contencioso administrativo procederá
- Por su parte
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- De lo expuesto, se concluye que los jueces de grado, no han reparado esencialmente en
- Por las razones expuestas, estando comprendido el actuar de los Tribunales de instancia dentro el
- POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
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- Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 245/2013
