Auto Supremo AS/0163/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2013-RA

Fecha: 12-Jun-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 163/2013-RA
Sucre, 12 de junio de 2013


Expediente : Santa Cruz 18/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Fernando Campos Delgado y Omer Martínez Nolvani
Delito : Suministro de Sustancias Controladas


RESULTANDO


Por memorial presentado el 24 de abril de 2013, cursante de fs. 447 a 451, Omer Martínez Nolvani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70 de 5 de marzo del mismo año de fs. 438 a 442, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Fernando Campos Delgado por la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a la acusación pública (fs. 166 a 168), presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 19/2012 de 6 de julio (fs. 406 a 412), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al recurrente Omer Martínez Nolvani, absuelto de culpa y pena por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, por existir duda razonable sobre su responsabilidad penal al ser insuficiente la prueba de cargo aportada por la acusación fiscal, dejando sin efecto las medidas cautelares personales impuestas.


Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 419 a 423), siendo resuelto por Auto de Vista 70 de 5 de marzo de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto; por ende, anuló totalmente la Sentencia absolutoria y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia llamado por ley.


Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 17 de abril de 2013 (fs. 443), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 24 del mismo mes y año.


II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial que cursa de fs. 447 a 451, se extrae el siguiente motivo:


El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia
absolutoria y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia, arguyendo que el Tribunal de juicio no observó la previsión de los arts. 117 y 173, con relación al art. 359, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que él era el único autor del hecho. No consideró que la prueba aportada al juicio no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad y que se excluyó prueba por su ilícita recolección; además, que los peritos no se presentaron a ratificar y explicar el informe policial, lo que permitiría concluir que el Tribunal de juicio sólo respetó su derecho a la defensa y al debido proceso al determinar su absolución. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 120 de 21 de abril de 1994, que establecería que en caso de duda en la comisión del delito, el Tribunal de instancia debe asumir el principio del in dubio pro reo; 13 de 9 de febrero de 1995, disponiéndose que ante la existencia de duda razonable en el proceso, el Tribunal debe absolver de culpa y pena; y, 15 de 9 de febrero de 1995, que reitera dichos entendimientos.


REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de abril de 2013, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días previsto por el art. 417 del CPP.


En cuanto a los demás requisitos, se evidencia del contenido del memorial de recurso, que si bien el imputado estableció cuál el agravio que acusa, se limitó a citar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 120 de 21 de abril de 1994, 13 de 9 de febrero de 1995 y 15 de 9 de febrero de 1995 y a glosar una suma de los criterios asumidos por estos fallos, relativos a la absolución del imputado en caso de duda; sin tomar en cuenta que dichas Resoluciones considerando las fechas de su pronunciamiento, corresponden a casos resueltos de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, cuando en el caso corresponde la aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal de 1999; motivo por el cual el recurrente tampoco explica fundadamente en términos claros, cuál la contradicción existente a partir de la debida identificación de hechos similares, que permita a este Tribunal desarrollar la labor de contraste que la Ley le asigna.
En consecuencia, esta omisión que no puede ser suplida de oficio, determina la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en aplicación de los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 447 a 451, formulado por Omer Martínez Nolvani.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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