Con relación a la única denuncia cita como
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que el recurso de casación fue interpuesto por la impetrante en fecha 28 de mayo de 2013, habiendo sido notificada con el Auto de Vista impugnado en fecha 21 de mayo 2013, por lo que se tiene dentro del término establecido por ley, omite adjuntar copia del recurso de apelación restringida, siendo el único medio de prueba permitido, empero no es un óbice para el conocimiento del presente recurso.
Con relación a la única denuncia cita como precedente los Autos Supremos Nros. 562 de 1 de octubre de 2004, señalando que el mismo refiere que los defectos de procedimiento constituyen defectos absolutos y 307 de 11 de junio de 2003, el cual establece que en ningún fallo debe existir contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, sin embargo omite señalar en términos precisos la situación de hecho similar y la contradicción entre ellos y el Auto de Vista impugnado, citando los mismos de manera referencial, denunciando que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto, sin embrago, solo señala la existencia del mismo y no fundamenta su denuncia, no siendo suficiente argüir la existencia de un defecto absoluto, sino que este debe estar debidamente motivado, indicando de que modo se produjo el supuesto defecto absoluto que generaría la vulneración a sus derechos o garantías constitucionales, limitándose a exponer argumentos referidos a cuestiones de hecho y defectos de sentencia, por los que debió invocar precedentes en apelación restringida conforme señala el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que fue omitido por la recurrente, no habiéndose cumplido lo señalado en los artículos 416 y 417 de la norma penal adjetiva, el recurso deviene en inadmisible
Que el recurso de casación fue interpuesto por la impetrante en fecha 28 de mayo de 2013, habiendo sido notificada con el Auto de Vista impugnado en fecha 21 de mayo 2013, por lo que se tiene dentro del término establecido por ley, omite adjuntar copia del recurso de apelación restringida, siendo el único medio de prueba permitido, empero no es un óbice para el conocimiento del presente recurso.
Con relación a la única denuncia cita como precedente los Autos Supremos Nros. 562 de 1 de octubre de 2004, señalando que el mismo refiere que los defectos de procedimiento constituyen defectos absolutos y 307 de 11 de junio de 2003, el cual establece que en ningún fallo debe existir contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa, sin embargo omite señalar en términos precisos la situación de hecho similar y la contradicción entre ellos y el Auto de Vista impugnado, citando los mismos de manera referencial, denunciando que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto, sin embrago, solo señala la existencia del mismo y no fundamenta su denuncia, no siendo suficiente argüir la existencia de un defecto absoluto, sino que este debe estar debidamente motivado, indicando de que modo se produjo el supuesto defecto absoluto que generaría la vulneración a sus derechos o garantías constitucionales, limitándose a exponer argumentos referidos a cuestiones de hecho y defectos de sentencia, por los que debió invocar precedentes en apelación restringida conforme señala el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que fue omitido por la recurrente, no habiéndose cumplido lo señalado en los artículos 416 y 417 de la norma penal adjetiva, el recurso deviene en inadmisible
- Que la impetrante Eugenia Rivera Almazan, formula recurso
- Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los
- El artículo 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos
- Con relación a la única denuncia cita como
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
