Auto Supremo AS/0163/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2013

Fecha: 11-Jun-2013

Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los

El Auto de Vista ahora impugnado contiene defectos absolutos insubsanables que se traducen en violaciones a derechos y garantías constitucionales en relación al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, asimismo el Tribunal de Alzada con relación a la contradicción de la sentencia entre la parte resolutiva y la parte considerativa refiere que el término ladrona, roba maridos, se trata de un delito imposible, toda vez que no es posible sustraer a un marido como si fuera una cosa mueble existiendo atipicidad vinculada al ilícito de calumnia. Continúa los argumentos de su recurso citando a Benjamín Miguel Harb y su obra Código Penal concordado y comentado, que refiere: “la calumnia constituye un ataque más grave a la honra o crédito ajeno su nota esencial radica en la falsedad”, en nuestra normativa penal el delito de calumnia se configura por la imputación falsa de un delito y por otro lado para comprobar el delito de robo está la vía penal pública, mas no así sobre el delito de calumnia que tiene por objeto comprobar la imputación falsa del delito. Refiere, que el Juez a quo señaló que por la prueba aportada se tiene demostrado que la acusada Felisa Ortega procedió a proferir a la acusadora las palabras de “ladrona y estafadora te has traído hombre robado”, lo cual técnicamente no configura delito, que en la Sentencia en la parte referente a la personalidad de la acusada, indicó que la acusadora profirió ofensas a la dignidad y honor de Eugenia Rivera Almazan, pero después señaló en la parte dispositiva que la prueba fue insuficiente y declaró a la acusada absuelta. De lo cual -dice- se tiene que el Juez a quo en la parte considerativa de la sentencia atribuyó a la imputada la comisión del delito de calumnia y en la parte dispositiva determinó que no hay prueba suficiente, lo que viola el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y el artículo 370 inciso 8) del Código de Procedimiento Penal, cuando lo que correspondía era aplicar el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal ya que la prueba era suficiente para determinar la culpabilidad de la acusada.
Continua señalando que en el Auto de Vista se señaló que los testigos Roberto Limachi y Máximo Loza, refieren que no escucharon nada, sin embargo, de la revisión detallada del acta de juicio oral con relación a los testigos mencionados, consta que ellos declararon todos los hechos, con relación a que el testigo Segundino Rodríguez Arinoca es esposo de la querellante aspecto por el que el Juez no dio credibilidad a la atestación, no obstante que los artículos 82, 193 y 194 del Código de Procedimiento Penal señalan las bases para la declaración testifical, por lo tanto la sentencia como el auto de vista al excluir la declaración de la querellante y de su esposo como un medio de prueba violaron la garantía constitucional del debido proceso.
Concluye solicitando que por lo previsto en los artículos 15 y 17 de “la L. O. J.” (sic) se proceda a la revisión de oficio del proceso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación Restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente