Auto Supremo AS/0164/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0164/2013-RA

Fecha: 12-Jun-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 164/2013-RA
Sucre, 12 junio de 2013


Expediente : Santa Cruz 19/2013
Parte acusadora : Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Parte imputada : Ana Delia Hidalgo Claros
Delitos : Despojo y otros


RESULTANDO


El memorial presentado por Ana Delia Hidalgo Claros cursante de fs. 743 a 745 vta., por el cual interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, de fs. 723 a 726, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ana María Morales Campos de Garret en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) contra la recurrente, por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a la acusación particular, presentada por Edgar Carrasco Sequeiros en representación de la UAGRM (fs. 23 a 25), contra la recurrente, se desarrolló el juicio oral que concluyó con la Sentencia 07/2012 de 13 de abril (fs. 610 a 623), emitida por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Ana Delia Hidalgo Claros, absuelta de culpa y pena por los delitos acusados.


Contra la mencionada Sentencia, la institución querellante a través de su representante, formuló recurso de apelación restringida (fs. 636 a 640 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 19 de 19 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente la apelación planteada y por consiguiente anuló totalmente la Sentencia absolutoria y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de sentencia.


Notificada la imputada con el referido Auto de Vista el 7 de marzo de 2013 (fs. 727), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 14 del mismo mes y año.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:


En el primer punto, intitulando: “EN CUANTO AL DEFECTO ABSOLUTO” (sic); la recurrente manifiesta que, en momento oportuno interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto, porque no se les notificó tanto a la institución querellante como a su persona, con la Resolución que complementa la Sentencia que fue dictada como efecto del memorial que presentó el 16 de abril de 2012; al respecto citando varias normas legales, precisa que este defecto absoluto evitó, usar el recurso de apelación donde se establezca la temeridad y malicia de la acción, las costas no expresadas en Sentencia y otros que motivan la acción, por ello al dictar el Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada vulneró los principios constitucionales expresados en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y normas procesales que, se contraponen con el Auto Supremo 020/12 – RRC de 14 de febrero de 2012.


Añade que, otro de los defectos que atañe al Tribunal de alzada, fue la solicitud de audiencia de fundamentación oral que la parte recurrente realizó en el memorial de recurso de apelación, que no se llevó a cabo, pues se efectuó sólo la fundamentación de un incidente de recusación de dos vocales; considera que ese acto contraviene el Auto Supremo 494/2005 de 15 de noviembre de 2005.


El segundo motivo denominado: “DE LOS AGRAVIOS DEL AUTO DE VISTA” (sic), denuncia que la Resolución impugnada, en su considerando sexto, al referirse directamente sobre la prueba, trata de establecer una Sentencia anticipada; a este efecto, transcribe parte del citado considerando, para luego precisar que, del contenido se advierte que prácticamente existe una Sentencia prevista, por ello considera hubiese sido conveniente, que el Tribunal de alzada, dicte Sentencia declarándola culpable e imponiéndole una pena. Formulando varias interrogantes, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 263/2008 de 17 de noviembre, manifestando que según la doctrina establecida, el Tribunal de alzada no puede valorar pruebas, establecer cuestiones de hecho, modificarlos, complementarlos o desconocerlos; sin embargo, señala que en el Auto de Vista impugnado en el considerando sexto, se llegó a determinar que el Juez a quo, procedió de forma incorrecta, a cuyo efecto transcribe parte de esa conclusión: “…es así que en el caso de autos la sentencia absolutoria dictada a favor de la imputada Ana Delia Hidalgo Claros de los delitos antes descritos es incorrecta, toda vez que con su acción antijurídica ha desplegado y eyeccionado la pacífica posesión de la Institución querellante, incurriendo así presuntamente en los delitos previstos por los Arts. 351, 352 y 353 del Código Penal…” (sic); concluye, aseverando que con esta afirmación el Tribunal descendió al examen de los hechos y usurpó funciones de revisar pruebas.


Finaliza pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene se pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal.


REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin
embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.


De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del Código de Procedimiento Penal, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.


Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


iii) Y po r último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del
recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
De no concurrir todos los requisitos precedentemente explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


Estando precisado en el acápite que antecede, los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse; en autos corresponde realizar el análisis pertinente, para verificar si en la interposición del recurso de casación se han cumplido con los presupuestos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, en esa labor, analizando el cumplimiento del requisito formal del plazo, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 7 de marzo de 2013, y presentó el recurso de casación el 14 de marzo del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.


Respecto al requisito de fondo, se tiene que en el primer motivo del recurso de casación, la recurrente al denunciar la concurrencia de defecto absoluto, su labor recursiva se limitó a señalar la vulneración de principios constitucionales e invocar los Autos Supremos 020/2012–RRC de 14 de febrero y 494 de 15 de noviembre de 2005; pero omitió realizar la labor que le impone el párrafo segundo del art. 417 del CPP, que consiste en identificar la situación de hecho similar, precisar de qué modo la Resolución recurrida vulneró los principios constitucionales que le causen agravió, especificar las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; mas cuando la denuncia de falta de notificación con el Auto que complementa la Sentencia, debió ser formulada en su oportunidad mediante el recurso pertinente y no es admisible que en casación se pretenda la revisión de actos que preceden al Auto de Vista impugnado; asimismo, la recurrente al pretender estar legitimado para reclamar sobre un agravio que hubiera sufrido la entidad querellante al no haberse fijado la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, desconoce lo dispuesto por el art. 394 del CPP; que establece que el derecho a recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, careciendo la imputada de legitimación subjetiva con relación a esta temática; por todos esos antecedentes, resulta inviable el análisis de fondo de este motivo.


Con el segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, estableció una Sentencia anticipada; a este efecto, la recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 263/2008 de 17 de noviembre de 2008; precisando que la contradicción se presenta porque el Tribunal de alzada, realizó actividades que no le están permitidas, como el valorar
prueba, establecer hechos, modificarlos, complementarlos y usurpar funciones; por ello estando precisado la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, corresponde que este Tribunal desarrolle la labor de contraste que la ley le asigna respecto a este particular motivo.


POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 743 a 745 vta., formulado por Ana Delia Hidalgo Claros, únicamente en relación al segundo motivo, identificado en el acápite II. inc. 2) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.


Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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