Auto Supremo AS/0361/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0361/2013

Fecha: 27-Jun-2013

En el caso presente, la a quo al haber admitido y tramitado el presente proceso,

Al respecto, como se puede advertir de antecedentes, a partir de la fecha de aceptación de renuncia de la trabajadora, la relación existente se rigió bajo la Ley Nº 2027, desempeñado sus funciones en una institución pública como fue la Superintendencia de Hidrocarburos hoy Agencia Nacional de Hidrocarburos, por lo que sus actos y los actos de la entidad demandada, se encuentran regulados por la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y demás disposiciones legales, (vigente desde el 20 de junio de 2001), según la S.C. Nº 0281/2003-R de 11 de marzo de 2003, en aplicación del Capitulo Cuarto referido a las Servidoras y Servidores Públicos contenida en los artículos 232 al 240 de la Constitución Política del Estado; por lo cual, dichos actos deben ser impugnados en el marco de las leyes y normas citadas precedentemente, es decir, dentro de la vía administrativa; conforme prevé el Estatuto del Funcionario Público en su Título VI Capítulo I del Sistema de Administración de Personal el cual, en su artículo 66 señala: “(Procedimiento). Las decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro a la carrera administrativa, podrán ser impugnadas mediante un recurso de revocatoria interpuesto ante la misma autoridad que hubiese dictado la decisión impugnada”, más no así en la vía laboral, que se encuentra expedita para los funcionarios y trabajadores cuyos actos se regulan por la Ley General del Trabajo y demás normas reglamentarias, interpretación conforme determina el artículo 1 de su Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943 que señala: “No están sujetos a las disposiciones de la ley general del trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejercito”…
Si bien este Tribunal estableció una línea respecto de abrir su competencia para servidores públicos, lo hizo limitando la misma sólo a objeto de dilucidar controversias referidas al reconocimiento de derechos adquiridos.
En el caso presente, la a quo al haber admitido y tramitado el presente proceso, actuó sin jurisdicción ni competencia, es decir, al margen de la ley, toda vez que la relación entre la actora y la institución demandada a partir de la aceptación de la renuncia al régimen de la Ley General del Trabajo, estaba sujeta al marco normativo previsto por la Ley No 2027 Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento; pues la juez de primera instancia al percatarse de esta situación debió observar el artículo 4 del Código Procesal del Trabajo cuando de manera contundente dice: “En materia de trabajo y seguridad social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia…”, normativa omitida por esta autoridad jurisdiccional, tampoco advertida por el Tribunal ad quem, situación que debe enmendarse de oficio en virtud del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, aspecto que incluso ha sido reclamado por la parte demandada en el curso del proceso como se evidencia a fs. 28-29, cuando planteo excepción previa de incompetencia, solicitud reiterada a fs. 35-37; correspondiendo en el caso presente, anular obrados, puesto que según prevé el artículo 122 de la Constitución Política del Estado: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (sic)