Auto Supremo AS/0235/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0235/2013

Fecha: 02-Jul-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 235/2013.
Fecha: Sucre, 02 de julio de 2013.
Distrito: Santa Cruz.
Expediente: 17/09
Partes: Ministerio Público y Casilda Oporto Montaño contra Nelson Crespo Maldonado.
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante.
Recurso: Casación.

VISTOS: (Del recurso en cuestión).-
El Recurso de Casación planteado por Nelson Crespo Maldonado a fs. 144, impugnando el Auto de Vista de 04 diciembre de 2008 cursante a fs. 118 y 119 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Casilda Oporto Montaño contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. con la agravante prevista en el art. 310 num. 2) y 4) del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 4 a 6 y Particular de fs. 15 y vta., previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 12 de 23 de febrero de 2006 cursante de fs. 57 a 67, declaró a Nelson Crespo Maldonado, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. con la agravante prevista en el art. 310 num. 2) y 4) del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de 20 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), con costas y reparación del daño a fijarse en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Nelson Crespo Maldonado, de fs. 71 a 72 vta., planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 25 de abril de 2006 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fs. 93 a 94 vta., dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el recurrente, sin embargo, este Auto de Vista fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo de 2 de febrero de 2007, bajo el argumento de que: “cuando expresamente se solicite audiencia de fundamentación del Recurso de Apelación Restringida, el Tribunal no puede omitir fijar el día y hora de la audiencia a tal fin”.
En cumplimiento a la Doctrina Legal Aplicable establecida por el Auto Supremo de 2 de febrero de 2007, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, previa la notificación legal a las partes para la audiencia de fundamentación del Recurso de Apelación Restringida, ante la ausencia de la parte recurrente el 4 de diciembre de 2008, dicha Sala procedió a emitir nuevo Auto de Vista declarando Improcedente el recurso formulado por Nelson Crespo Maldonado.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Nelson Crespo Maldonado, mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2008, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación).-
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivo del mismo, que:
La prueba aportada no fue suficiente para generar convicción respecto de su culpabilidad y por ende se incurre en defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 num. 4) y 6) (no señala norma legal), vulnerándose presuntamente sus derechos constitucionales.
Realiza la relación de pruebas que fundamentarían su pretensión.
Del Precedente Contradictorio Invocado: En el Recurso de Apelación Restringida de fs. 71 a 72 vta., al igual que en el Recurso de Casación no se cumplió con la invocación de precedentes contradictorios.
De la solicitud: Solicitó se declare procedente su Recurso y se deje sin efecto la Sentencia, devolviéndosele su libertad (sic.).
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación).-
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:” Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales).-
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance, por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastaciones de esta con el Auto de Vista que se pretende se revea.
De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación al recurso planteado por Nelson Crespo Maldonado a fs. 71 y 72 vta., verificado el mismo se advierte el incumplimiento de este requisito formal imposibilitando al Tribunal de Casación para que pueda considerar el fondo del Recurso, por lo que, siendo la normativa penal de orden público y cumplimiento obligatorio ante la omisión del recurrente hace que este devenga en inadmisible.
Asimismo, se deja constancia que no es admisible la falta de mesura en la formulación de recursos ante las instancias jurisdiccionales, pues en el caso de Autos se advierte una falta de sustento legal en la fundamentación del mismo, al extremo de extrañarse incluso que ni siquiera el recurrente haya señalado contra que Auto de Vista de esta recurriendo.
Por lo señalado supra, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos en el parágrafo segundo del art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la no invocación de precedente contradictorio y consiguientemente la falta de postulación en forma precisa de las presuntas contradicciones en las que hubiese incurrido el Auto de Vista motivo del Recurso.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Nelson Crespo Maldonado de fs. 144 de obrados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Casilda Oporto Montaño contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. con la agravante establecida en el art. 310 num. 2) y 4) del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura.-
Fdo. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2013
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