SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 333
Sucre: 29 de julio de 2013
Expediente: LP – 56 – 08 – S
Proceso: cumplimiento de obligación y otros
Partes: Luz Patricia Ávila López y otra c/ Martha Gutiérrez Conde
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fojas 149 a 156, interpuesto por Martha Gutiérrez Conde, contra el Auto de Vista Nº 39 de 1 de febrero de 2008, dictado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido por Luz Patricia Ávila López y Flora Acarapi de Castillo contra la recurrente, la respuesta de fojas 158 a 159 vuelta, el auto concesorio de fojas 160, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa de referencia, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 326 de 17 de julio de 2007, cursante de fojas 118 a 123, y el auto aclaratorio de fojas 125, declarando probada la demanda de fojas 3 a 4 e improbada la demanda reconvencional de fojas 15 a 16, sin costas. Disponiendo que, previa ejecutoria de la sentencia la demandada proceda a la entrega de la cosa vendida consistente en el bien inmueble ubicado en Calle Fray Bartolomé de las Casas Nº 60 de la Zona de Villa Copacabana a las demandantes en el plazo de 30 días a contar desde la ejecutoria, disponiendo asimismo la averiguación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 39 de 1 de febrero de 2008, cursante de fojas 144 a 146, confirma el auto apelado de fojas 20 y la sentencia de fojas 118 a 123.
Contra el fallo de segunda instancia, Martha Gutiérrez Conde, por memorial de fojas 149 a 156, interpone recurso de nulidad y/o casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
Denuncia infracción al artículo 1287 del Código Civil, porque considera que el documento de fojas 1 y 2 consistente en una minuta testimoniada, si bien ha sido suscrito entre partes, pero no ha cumplido con las solemnidades establecidas en el artículo mencionado, toda vez que a la minuta sobre la transferencia de propiedad inmueble se los asimila al rango de documento privado, sin la constancia expresada por los otorgantes; señala que, se ha incurrido en infracción del artículo 1286 del Código Civil, por existir error de hecho en la apreciación de la prueba, al haberle atribuido la calidad de documento público a un escrito que tiene la condición de simple instructivo al notario para que el mismo se eleve a instrumento público; denuncia infracción a los artículos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, por haberse tramitado o conocido el proceso sin jurisdicción y competencia, al no existir norma legal que faculte al juez de partido en lo civil, para conocer, tramitar y dilucidar el presente proceso, en el que se discute la validez de un escrito tiene simple y únicamente la calidad de borrador o instrucción al notario; manifiesta que, se ha incurrido en infracción del artículo 99 del Código Tributario por defraudación de impuestos al Estado, al haberse tramitado la liquidación de tributos por la suma de Bs. 34.000 cuando el valor de la venta asciende a la suma de $us. 34.000.
Finaliza el recurso, solicitando al amparo de los artículos 250, 251, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se case y en consecuencia se revoque el auto de vista recurrido, así como la sentencia de 17 de julio de 2007, declarando la incompetencia del juzgador por haber conocido el proceso.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden, así cuando se plantea recurso de casación en el fondo el recurrente debe basar su recurso en alguna de las casales señaladas en los incisos 1 al 3 del artículo 253, y cuando se plantea casación en la forma, en cualquiera de las causales señaladas en los incisos 1 al 7 del artículo 254 del mismo cuerpo de normas adjetivas civiles. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, el contenido del recurso es totalmente impreciso, no solo porque gran parte del contenido del mismo, está abocado de manera innecesaria e intrascendente a transcribir antecedentes del proceso referidos al contenido de la demanda, su admisión, notificación con la demanda, las cuestiones previas planteadas, el rechazo de las mismas, resumen de la contestación, de la demanda reconvencional, de la sentencia y del recurso de apelación, para luego denunciar infracción a los artículos 1287 y 1286 del Código Civil, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil y 99 del Código Tributario, sino también, porque la recurrente no ha efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, además de no hacer mención a ninguna de las causales contenidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que hacen a la procedencia de los recursos de casación en el fondo y en la forma, pese a que en la suma del recurso plantea “recurso de casación y/o nulidad”. Por otro lado, si bien la recurrente identifica determinadas normas sustantivas, procesales y tributarias como infraccionadas, esta relación expuesta, no puede servir para aperturar la competencia del Tribunal Supremo, tomando en cuenta que, la recurrente, otorga a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo y en la forma, no así de manera alternativa; para demostrar aquello basta transcribir textualmente la parte final del recurso en que la recurrente solicita: “…se case y en consecuencia se revoque el auto de vista Nº 39 de 1 de febrero de 2008, de fojas 144…como la Sentencia Nº 326 de 17 de julio del 2007…declarando la incompetencia del juzgador por haber conocido y tramitado el presente proceso…”, olvidando que los recursos de casación en el fondo y la casación en la forma por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, lo que decanta en su improcedencia manifiesta.
Finalmente, y como corolario de las deficiencias anotadas sobre el recurso de casación y/o nulidad, la recurrente de forma impertinente acusa infracción del artículo 99 del Código Tributario, cuando dicha normativa no ha sido motivo de debate y por lo tanto no aplicada en la resolución recurrida.
En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió la misma, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y/o casación de fojas 149 a 156, interpuesto por Martha Gutiérrez Conde, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.500, que mandara hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Libro de Tomas de Razón 333/2013
Auto Supremo: Nº 333
Sucre: 29 de julio de 2013
Expediente: LP – 56 – 08 – S
Proceso: cumplimiento de obligación y otros
Partes: Luz Patricia Ávila López y otra c/ Martha Gutiérrez Conde
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fojas 149 a 156, interpuesto por Martha Gutiérrez Conde, contra el Auto de Vista Nº 39 de 1 de febrero de 2008, dictado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido por Luz Patricia Ávila López y Flora Acarapi de Castillo contra la recurrente, la respuesta de fojas 158 a 159 vuelta, el auto concesorio de fojas 160, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa de referencia, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 326 de 17 de julio de 2007, cursante de fojas 118 a 123, y el auto aclaratorio de fojas 125, declarando probada la demanda de fojas 3 a 4 e improbada la demanda reconvencional de fojas 15 a 16, sin costas. Disponiendo que, previa ejecutoria de la sentencia la demandada proceda a la entrega de la cosa vendida consistente en el bien inmueble ubicado en Calle Fray Bartolomé de las Casas Nº 60 de la Zona de Villa Copacabana a las demandantes en el plazo de 30 días a contar desde la ejecutoria, disponiendo asimismo la averiguación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 39 de 1 de febrero de 2008, cursante de fojas 144 a 146, confirma el auto apelado de fojas 20 y la sentencia de fojas 118 a 123.
Contra el fallo de segunda instancia, Martha Gutiérrez Conde, por memorial de fojas 149 a 156, interpone recurso de nulidad y/o casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
Denuncia infracción al artículo 1287 del Código Civil, porque considera que el documento de fojas 1 y 2 consistente en una minuta testimoniada, si bien ha sido suscrito entre partes, pero no ha cumplido con las solemnidades establecidas en el artículo mencionado, toda vez que a la minuta sobre la transferencia de propiedad inmueble se los asimila al rango de documento privado, sin la constancia expresada por los otorgantes; señala que, se ha incurrido en infracción del artículo 1286 del Código Civil, por existir error de hecho en la apreciación de la prueba, al haberle atribuido la calidad de documento público a un escrito que tiene la condición de simple instructivo al notario para que el mismo se eleve a instrumento público; denuncia infracción a los artículos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, por haberse tramitado o conocido el proceso sin jurisdicción y competencia, al no existir norma legal que faculte al juez de partido en lo civil, para conocer, tramitar y dilucidar el presente proceso, en el que se discute la validez de un escrito tiene simple y únicamente la calidad de borrador o instrucción al notario; manifiesta que, se ha incurrido en infracción del artículo 99 del Código Tributario por defraudación de impuestos al Estado, al haberse tramitado la liquidación de tributos por la suma de Bs. 34.000 cuando el valor de la venta asciende a la suma de $us. 34.000.
Finaliza el recurso, solicitando al amparo de los artículos 250, 251, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se case y en consecuencia se revoque el auto de vista recurrido, así como la sentencia de 17 de julio de 2007, declarando la incompetencia del juzgador por haber conocido el proceso.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden, así cuando se plantea recurso de casación en el fondo el recurrente debe basar su recurso en alguna de las casales señaladas en los incisos 1 al 3 del artículo 253, y cuando se plantea casación en la forma, en cualquiera de las causales señaladas en los incisos 1 al 7 del artículo 254 del mismo cuerpo de normas adjetivas civiles. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, el contenido del recurso es totalmente impreciso, no solo porque gran parte del contenido del mismo, está abocado de manera innecesaria e intrascendente a transcribir antecedentes del proceso referidos al contenido de la demanda, su admisión, notificación con la demanda, las cuestiones previas planteadas, el rechazo de las mismas, resumen de la contestación, de la demanda reconvencional, de la sentencia y del recurso de apelación, para luego denunciar infracción a los artículos 1287 y 1286 del Código Civil, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil y 99 del Código Tributario, sino también, porque la recurrente no ha efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, además de no hacer mención a ninguna de las causales contenidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que hacen a la procedencia de los recursos de casación en el fondo y en la forma, pese a que en la suma del recurso plantea “recurso de casación y/o nulidad”. Por otro lado, si bien la recurrente identifica determinadas normas sustantivas, procesales y tributarias como infraccionadas, esta relación expuesta, no puede servir para aperturar la competencia del Tribunal Supremo, tomando en cuenta que, la recurrente, otorga a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo y en la forma, no así de manera alternativa; para demostrar aquello basta transcribir textualmente la parte final del recurso en que la recurrente solicita: “…se case y en consecuencia se revoque el auto de vista Nº 39 de 1 de febrero de 2008, de fojas 144…como la Sentencia Nº 326 de 17 de julio del 2007…declarando la incompetencia del juzgador por haber conocido y tramitado el presente proceso…”, olvidando que los recursos de casación en el fondo y la casación en la forma por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, lo que decanta en su improcedencia manifiesta.
Finalmente, y como corolario de las deficiencias anotadas sobre el recurso de casación y/o nulidad, la recurrente de forma impertinente acusa infracción del artículo 99 del Código Tributario, cuando dicha normativa no ha sido motivo de debate y por lo tanto no aplicada en la resolución recurrida.
En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió la misma, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y/o casación de fojas 149 a 156, interpuesto por Martha Gutiérrez Conde, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.500, que mandara hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Libro de Tomas de Razón 333/2013