TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 348/2013
Sucre: 15 de julio 2013
Expediente: LP-46-13-S
Partes: Salustiano Guzmán Arano c/ Carmen Guzmán Coria
Proceso: División y partición de inmuebles
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Carmen Guzmán Coria a fs. 663-671, impugnando el Auto de Vista No. S-46/2013 de 1 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de División y Partición de inmuebles seguido por Salustiano Guzmán Arano contra Carmen Guzmán Coria, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió la Sentencia No. 234/2011, cursante de fojas 539 a 541, declarando PROBADA la demanda de fs. 1 y 2 de obrados, sobre división y partición de bienes, debiendo en ejecución de autos procederse a la división y partición de los bienes –detallando a su continuación-; IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad de Escrituras Públicas de fs. 52 a 56, complementado por Auto de 30 de septiembre de 2011 de fs. 560.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Carmen Guzmán Coria de fs. 544-557 vlta., reiterada y ratificada por memorial de fs. 563- 564, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista No. S-46/13 de 1 de febrero de 2013, cursante a fojas 660 a 661, ANULA obrados hasta fs. 533 vlta., inclusive, disponiendo que el Juez A quo dicte nueva Sentencia, en observancia a los aspectos contenidos en el fallo.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Carmen Guzmán Coria, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el recurso de casación lo interpone en sujeción a los arts. 250, 251, 253 num. 1) y 2), 254 num. 4), 255 num. 1), 257, 258 num. 1, 2 y 4) y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para luego exponer que en el recurso de apelación habría fundamentado lo que vuelve a transcribir referido a la Excepción de prejudicialidad y obscuridad e imprecisión de la demanda, la petición de nulidad de obrados por presentación de demanda con pruebas de cargo en fotocopias simples, la solicitud de suspensión del proceso, vicios de nulidad de obrados durante el desarrollo del proceso, concluye solicitando que se conceda el recurso interpuesto para ante el superior en grado que dice dictará la correspondiente resolución anulando obrados hasta el vicio mas antiguo, que sería la admisión de la demanda en aplicación del art. 271 num. 3) del Código Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Es necesario tener comprensión real de lo que representa un recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, además de las resoluciones contra las que procede y cuales los requisitos que deben contener a tiempo de su interposición, en ese sentido a fin de resolver el recurso que se analiza, se hace preciso aclarar aspectos inherentes a ella.
1.- Se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente.
2.- Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, el mismo que puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo cuando el recurso se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, denominado también error "in procedendo", su finalidad es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas expresamente con nulidad por la ley; en tanto que el recurso de casación en el fondo o "error in judicando", procede por errores en la Resolución del fondo del litigio y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución impugnada, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba.
En cada caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las casuales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 del Adjetivo Civil respectivamente y cumplir de manera inexcusable el mandato del artículo 258 inc. 2) del mismo cuerpo legal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y sobre todo especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
3.- En el caso en estudio, el Tribunal de segunda instancia pronunció fallo anulatorio de obrados, contra el mismo, de plantearse recurso de casación, simplemente era posible hacerlo en la forma, a fin de que el Tribunal de casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos, pero de ninguna manera recurso de casación en el fondo, por las razones ya expresadas en el punto 1.
Dicho ello, de la verificación del recurso planteado conjuntamente y sin digresión de ningún tipo, aun recurriendo a los nuevos lineamientos constitucionales que rigen la administración de justicia es posible dar respuesta, pues no existe diferenciación alguna en todo lo extenso del memorial, de que es lo que se quiso denunciar en casación, sin aportar elemento alguno que sea válido para considerar su tramitación o analizar la vulneración de alguna norma legal, concluyéndose que existe incumplimiento absoluto de lo determinado por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo se tenga como fundamento del recurso la misma “argumentación” del memorial de recurso de apelación sin variación alguna, situación no permitida por la norma citada supra, en ese antecedente, este Tribunal Supremo no apertura su competencia para conocer el “recurso de casación en la fondo y en la forma” planteado por la demandada.
Por lo expuesto en sujeción a lo determinado por el art. 271-1), 272-2) de la norma Adjetiva Civil, corresponderá emitir Resolución por la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los articulos 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma contenido en el memorial de fs. 663-671, presentado por Carmen Guzmán Coria contra el Auto de Vista No. S-46/13 de 1 de febrero de 2013 de fs. 660-661 de obrados. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Cuarto
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 348/2013
Sucre: 15 de julio 2013
Expediente: LP-46-13-S
Partes: Salustiano Guzmán Arano c/ Carmen Guzmán Coria
Proceso: División y partición de inmuebles
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Carmen Guzmán Coria a fs. 663-671, impugnando el Auto de Vista No. S-46/2013 de 1 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de División y Partición de inmuebles seguido por Salustiano Guzmán Arano contra Carmen Guzmán Coria, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió la Sentencia No. 234/2011, cursante de fojas 539 a 541, declarando PROBADA la demanda de fs. 1 y 2 de obrados, sobre división y partición de bienes, debiendo en ejecución de autos procederse a la división y partición de los bienes –detallando a su continuación-; IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad de Escrituras Públicas de fs. 52 a 56, complementado por Auto de 30 de septiembre de 2011 de fs. 560.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Carmen Guzmán Coria de fs. 544-557 vlta., reiterada y ratificada por memorial de fs. 563- 564, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista No. S-46/13 de 1 de febrero de 2013, cursante a fojas 660 a 661, ANULA obrados hasta fs. 533 vlta., inclusive, disponiendo que el Juez A quo dicte nueva Sentencia, en observancia a los aspectos contenidos en el fallo.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Carmen Guzmán Coria, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el recurso de casación lo interpone en sujeción a los arts. 250, 251, 253 num. 1) y 2), 254 num. 4), 255 num. 1), 257, 258 num. 1, 2 y 4) y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para luego exponer que en el recurso de apelación habría fundamentado lo que vuelve a transcribir referido a la Excepción de prejudicialidad y obscuridad e imprecisión de la demanda, la petición de nulidad de obrados por presentación de demanda con pruebas de cargo en fotocopias simples, la solicitud de suspensión del proceso, vicios de nulidad de obrados durante el desarrollo del proceso, concluye solicitando que se conceda el recurso interpuesto para ante el superior en grado que dice dictará la correspondiente resolución anulando obrados hasta el vicio mas antiguo, que sería la admisión de la demanda en aplicación del art. 271 num. 3) del Código Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Es necesario tener comprensión real de lo que representa un recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, además de las resoluciones contra las que procede y cuales los requisitos que deben contener a tiempo de su interposición, en ese sentido a fin de resolver el recurso que se analiza, se hace preciso aclarar aspectos inherentes a ella.
1.- Se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente.
2.- Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, el mismo que puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; Sin embargo cuando el recurso se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, denominado también error "in procedendo", su finalidad es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas expresamente con nulidad por la ley; en tanto que el recurso de casación en el fondo o "error in judicando", procede por errores en la Resolución del fondo del litigio y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución impugnada, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba.
En cada caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las casuales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 del Adjetivo Civil respectivamente y cumplir de manera inexcusable el mandato del artículo 258 inc. 2) del mismo cuerpo legal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y sobre todo especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
3.- En el caso en estudio, el Tribunal de segunda instancia pronunció fallo anulatorio de obrados, contra el mismo, de plantearse recurso de casación, simplemente era posible hacerlo en la forma, a fin de que el Tribunal de casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos, pero de ninguna manera recurso de casación en el fondo, por las razones ya expresadas en el punto 1.
Dicho ello, de la verificación del recurso planteado conjuntamente y sin digresión de ningún tipo, aun recurriendo a los nuevos lineamientos constitucionales que rigen la administración de justicia es posible dar respuesta, pues no existe diferenciación alguna en todo lo extenso del memorial, de que es lo que se quiso denunciar en casación, sin aportar elemento alguno que sea válido para considerar su tramitación o analizar la vulneración de alguna norma legal, concluyéndose que existe incumplimiento absoluto de lo determinado por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo se tenga como fundamento del recurso la misma “argumentación” del memorial de recurso de apelación sin variación alguna, situación no permitida por la norma citada supra, en ese antecedente, este Tribunal Supremo no apertura su competencia para conocer el “recurso de casación en la fondo y en la forma” planteado por la demandada.
Por lo expuesto en sujeción a lo determinado por el art. 271-1), 272-2) de la norma Adjetiva Civil, corresponderá emitir Resolución por la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los articulos 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma contenido en el memorial de fs. 663-671, presentado por Carmen Guzmán Coria contra el Auto de Vista No. S-46/13 de 1 de febrero de 2013 de fs. 660-661 de obrados. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Cuarto