SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 358
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: CH - 38 -10 – S
Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento y otros
Partes: Julio Pareja Delgadillo y otra c/ Félix Arce Angulo
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Félix Arce Angulo de fojas 150 a 153 vta., contra el Auto de Vista Nº SCII-109/2010 de 28 de abril, cursante a fojas 144 a 147 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Chuquisaca, en el proceso Ordinario sobre Resolución de Contrato por Incumplimiento más el Pago de Intereses, Daños y Perjuicios, además del Daño Emergente y Lucro Cesante, seguido por: Julio Pareja Delgadillo y Elva Daza Ferrufino de Pareja, contra el recurrente Félix Arce Angulo, la respuesta de fojas 157 a 159, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital- Sucre, pronunció la Sentencia Nº 8/2.010 en fecha 23 de enero de 2.010 (fojas 96 a 97 vta.), declarando Probada la demanda, e Improbada la Excepción sobre Falta de Acción y de Derecho; disponiendo la Resolución del Compromiso de Venta de Inmueble, por Incumplimiento del Comprador, debiendo el comprador devolver el inmueble otorgado en compromiso de venta desocupado a sus propietarios en el plazo de 90 días, y los vendedores, demandantes a su vez deberán restituir a favor del demandado la suma de $us. 75.000, recibidos como parte de pago correspondiente al precio acordado.
Formulada la apelación por el demandado en fojas 122 a 124 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCII-109/2010 de 28 de abril, Confirmó la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia, señalando que el juzgador emitió el fallo debidamente motivado, razonado y coherente en toda su estructura que se constituye en una unidad, cumpliendo con el contenido del artículo 192 incs. 2 y 3, del C.P.C., dentro del marco del artículo 568 del C.C.
CONSIDERANDO: que, él recurrente Félix Arce Angulo, en su recurso Casación en el Fondo, de fecha 13 de mayo de 2.010, saliente de fojas 150 a 153 vta., indica que, la entrega del Departamento, el parqueo y la documentación del inmueble no estaban condicionada al pago de la totalidad de la deuda del precio de venta y para ello cita los artículos 453, 454 y 519 del Código Civil, y por esta razón acusa que: La Sentencia de primera instancia, hace una indebida comprensión e interpretación de la forma, errónea interpretación y aplicación de la ley, y que la sentencia carece de motivación y fundamentación, por cuanto no consideró o habría comprendido de manera indebida, los fundamentos expuestos en su memorial de respuesta y planteamiento de la Excepción de Falta de Acción y Derecho y que por estos motivos se habría incumplido el Artículo 192 incs. 2) y 3) del C.P.C. y el Artículo 568-I) del C.C. Alega que, El Auto de Vista recurrido, realizo una indebida comprensión de los argumentos expuestos en el memorial de respuestas a la demanda y a la excepción de falta de acción y derecho, por errónea e incorrecta interpretación y aplicación de la norma contenida en el Artículo 568 del C.C., de igual forma acusa la inobservancia, incumplimiento y violación del artículo 192-2) y 3) del C.P.C. Por lo que, citando el artículo 253 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil solicita revocar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: que, del análisis y revisión del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del C.P.C., en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica para el recurrente, citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto en razón de que el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, por consiguiente, las causales referidas no están sujetas a capricho de las partes; y menos, del juzgador. El artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del C.P.C., establece que procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto; la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley; mientras que la tercera, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose al recurrente la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En el caso de autos, esta situación no ha sido cumplida por el recurrente, pues este se limita solo a mencionar artículos que no corresponden a sus pretensiones.
En tanto que, si se plantea recurso de casación en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del C.P.C.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se Case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del C.P.C., y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Bajo esta óptica y en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, el recurrente omitió distinguir la casación en el fondo, es decir, no preciso de manera clara y concreta lo que pretende, habida cuenta que solo se limitó a invocar como causales de casación en el fondo, los incisos 1 y 3, del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, restringiéndose a anotar de manera genérica “RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO”, sin diferenciar en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos distinguió el error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba, llegando incluso a citar normas estrictamente de naturaleza procesal -a saber, “los incisos 2) y 3) del Art. 192” del Código de Procedimiento Civil- cuando supuestamente recurre en el fondo; además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado; e inclusive, el recurrente en su petitorio pide “REVOCAR” el auto de vista impugnado, lo cual no es correcto pues este término “REVOCAR” no está contemplada en las formas de resolución que este Alto Tribunal pueda emitir en la resolución de los recursos de Casación, pues las formas de resolución previstas para este tribunal están señaladas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, más por el contrario lo solicitado por el recurrente “REVOCAR” es una de las formas de resolución para el Tribunal Ad quem, prevista en el artículo 237-3) del Código de Procedimiento Civil.
Se debe tener en cuenta que, el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso formulado por recurrente.
Por las razones expuestas, el “RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO” interpuesto deviene en Improcedente.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Félix Arce Angulo de fojas 150 a 153 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500.- que mandará hacer efectivo el juez inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Libro de Tomas de Razón 358/2013
Auto Supremo: Nº 358
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: CH - 38 -10 – S
Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento y otros
Partes: Julio Pareja Delgadillo y otra c/ Félix Arce Angulo
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Félix Arce Angulo de fojas 150 a 153 vta., contra el Auto de Vista Nº SCII-109/2010 de 28 de abril, cursante a fojas 144 a 147 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Chuquisaca, en el proceso Ordinario sobre Resolución de Contrato por Incumplimiento más el Pago de Intereses, Daños y Perjuicios, además del Daño Emergente y Lucro Cesante, seguido por: Julio Pareja Delgadillo y Elva Daza Ferrufino de Pareja, contra el recurrente Félix Arce Angulo, la respuesta de fojas 157 a 159, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital- Sucre, pronunció la Sentencia Nº 8/2.010 en fecha 23 de enero de 2.010 (fojas 96 a 97 vta.), declarando Probada la demanda, e Improbada la Excepción sobre Falta de Acción y de Derecho; disponiendo la Resolución del Compromiso de Venta de Inmueble, por Incumplimiento del Comprador, debiendo el comprador devolver el inmueble otorgado en compromiso de venta desocupado a sus propietarios en el plazo de 90 días, y los vendedores, demandantes a su vez deberán restituir a favor del demandado la suma de $us. 75.000, recibidos como parte de pago correspondiente al precio acordado.
Formulada la apelación por el demandado en fojas 122 a 124 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCII-109/2010 de 28 de abril, Confirmó la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia, señalando que el juzgador emitió el fallo debidamente motivado, razonado y coherente en toda su estructura que se constituye en una unidad, cumpliendo con el contenido del artículo 192 incs. 2 y 3, del C.P.C., dentro del marco del artículo 568 del C.C.
CONSIDERANDO: que, él recurrente Félix Arce Angulo, en su recurso Casación en el Fondo, de fecha 13 de mayo de 2.010, saliente de fojas 150 a 153 vta., indica que, la entrega del Departamento, el parqueo y la documentación del inmueble no estaban condicionada al pago de la totalidad de la deuda del precio de venta y para ello cita los artículos 453, 454 y 519 del Código Civil, y por esta razón acusa que: La Sentencia de primera instancia, hace una indebida comprensión e interpretación de la forma, errónea interpretación y aplicación de la ley, y que la sentencia carece de motivación y fundamentación, por cuanto no consideró o habría comprendido de manera indebida, los fundamentos expuestos en su memorial de respuesta y planteamiento de la Excepción de Falta de Acción y Derecho y que por estos motivos se habría incumplido el Artículo 192 incs. 2) y 3) del C.P.C. y el Artículo 568-I) del C.C. Alega que, El Auto de Vista recurrido, realizo una indebida comprensión de los argumentos expuestos en el memorial de respuestas a la demanda y a la excepción de falta de acción y derecho, por errónea e incorrecta interpretación y aplicación de la norma contenida en el Artículo 568 del C.C., de igual forma acusa la inobservancia, incumplimiento y violación del artículo 192-2) y 3) del C.P.C. Por lo que, citando el artículo 253 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil solicita revocar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: que, del análisis y revisión del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del C.P.C., en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica para el recurrente, citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto en razón de que el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, por consiguiente, las causales referidas no están sujetas a capricho de las partes; y menos, del juzgador. El artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del C.P.C., establece que procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto; la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley; mientras que la tercera, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose al recurrente la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En el caso de autos, esta situación no ha sido cumplida por el recurrente, pues este se limita solo a mencionar artículos que no corresponden a sus pretensiones.
En tanto que, si se plantea recurso de casación en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del C.P.C.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se Case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del C.P.C., y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Bajo esta óptica y en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, el recurrente omitió distinguir la casación en el fondo, es decir, no preciso de manera clara y concreta lo que pretende, habida cuenta que solo se limitó a invocar como causales de casación en el fondo, los incisos 1 y 3, del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, restringiéndose a anotar de manera genérica “RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO”, sin diferenciar en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos distinguió el error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba, llegando incluso a citar normas estrictamente de naturaleza procesal -a saber, “los incisos 2) y 3) del Art. 192” del Código de Procedimiento Civil- cuando supuestamente recurre en el fondo; además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado; e inclusive, el recurrente en su petitorio pide “REVOCAR” el auto de vista impugnado, lo cual no es correcto pues este término “REVOCAR” no está contemplada en las formas de resolución que este Alto Tribunal pueda emitir en la resolución de los recursos de Casación, pues las formas de resolución previstas para este tribunal están señaladas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, más por el contrario lo solicitado por el recurrente “REVOCAR” es una de las formas de resolución para el Tribunal Ad quem, prevista en el artículo 237-3) del Código de Procedimiento Civil.
Se debe tener en cuenta que, el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso formulado por recurrente.
Por las razones expuestas, el “RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO” interpuesto deviene en Improcedente.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Félix Arce Angulo de fojas 150 a 153 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500.- que mandará hacer efectivo el juez inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Libro de Tomas de Razón 358/2013