TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 204/2013-RA
Sucre, 09 de agosto de 2013
Expediente : Cochabamba 31/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Gonzalo Bohorquez Soliz
Delito : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2013, cursante de fs. 166 a 167 vta., Gonzalo Bohorquez Soliz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55 de 13 de diciembre de 2012 de fs. 146 a 150, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cornelio Ledezma Miranda en representación de Diego Ledezma Pérez contra el recurrente, por el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 3 vta.) y particular (fs. 8 a 10 vta.), presentadas por el Ministerio Público y Diego Ledezma Pérez, respectivamente; y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 20/2010 de 14 de mayo (fs. 104 a 111), emitida por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró a Gonzalo Bohorquez Soliz, autor del delito de Lesiones Gravísimas, previsto por el art. 270 del CP, condenándole a sufrir al pena de cuatro años de reclusión, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Diego Ledezma Pérez (fs. 121 a 123 vta.), y el imputado Gonzalo Bohorquez Soliz (fs. 116 a 117 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 55 de 13 de diciembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes ambas apelaciones, confirmado la Sentencia.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 18 de julio de 2013 (fs. 161), interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis respecto a su admisibilidad, el 22 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente reclama, que pese a que en el recurso de apelación restringida, que planteó en contra de la Sentencia reclamando tres tópicos, el Tribunal de alzada realizó una labor doctrinal respecto a la valoración de la prueba, señalando que la misma engloba tres momentos: fáctica, probatoria e intelectiva; empero, posteriormente y de manera contradictoria, sin que sea motivo de apelación, concluyó que se dictó una Sentencia correcta que observó todos los requisitos exigidos por ley, siendo que de la lectura de la misma, se evidencia que el Tribunal de sentencia no realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios, limitándose a hacer una descripción, sin establecer los motivos fácticos, críticos e intelectivos que otorga a cada elemento aportado por las partes y que le crearon convicción sobre su participación en el delito acusado.
Asimismo señala, que el Tribunal de alzada, sin mayor fundamento, estableció que el Tribunal de sentencia motivó adecuadamente sobre la regulación de la sanción penal y que se habría cumplido los presupuestos previstos por ley, lo que no sería evidente, ya que no se establece la autoría de su persona, por tanto -señala- el hecho no se subsume en el art. 270 del CP, habiéndose desconocido además, que uno de los elementos constitutivos del delito de Lesiones Graves y Leves, es el daño ocasionado en el cuerpo o en la salud.
Finaliza señalando, que las anteriores circunstancias contradicen la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006.
En definitiva, amparándose en el art. 417 del CPP, plantea recurso de casación, a objeto de que se resuelva el mismo, en base a todos los elementos fácticos y jurídicos descritos.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días que otorga la ley y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de julio de 2013, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; respecto al motivo planteado por el recurrente, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Ahora bien, de la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por el imputado, éste no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; es decir, la exposición de hechos similares, en relación al sentido jurídico distinto que habría asignado el Auto de Vista recurrido, no existiendo ni un mínimo trabajo de contraste exigido por ley, sin que la referida carga procesal quede cumplida con la sola mención de que el precedente fue enunciado a momento de plantearse el recurso de apelación restringida como destaca el recurrente.
Esta omisión que no puede ser suplida de oficio, deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el presente recurso, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto de impugnación, con el precedente contradictorio invocado.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 166 a 167 vta., formulado por Gonzalo Bohorquez Soliz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 204/2013-RA
Sucre, 09 de agosto de 2013
Expediente : Cochabamba 31/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Gonzalo Bohorquez Soliz
Delito : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2013, cursante de fs. 166 a 167 vta., Gonzalo Bohorquez Soliz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55 de 13 de diciembre de 2012 de fs. 146 a 150, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cornelio Ledezma Miranda en representación de Diego Ledezma Pérez contra el recurrente, por el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública (fs. 2 a 3 vta.) y particular (fs. 8 a 10 vta.), presentadas por el Ministerio Público y Diego Ledezma Pérez, respectivamente; y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 20/2010 de 14 de mayo (fs. 104 a 111), emitida por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró a Gonzalo Bohorquez Soliz, autor del delito de Lesiones Gravísimas, previsto por el art. 270 del CP, condenándole a sufrir al pena de cuatro años de reclusión, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Diego Ledezma Pérez (fs. 121 a 123 vta.), y el imputado Gonzalo Bohorquez Soliz (fs. 116 a 117 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 55 de 13 de diciembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes ambas apelaciones, confirmado la Sentencia.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 18 de julio de 2013 (fs. 161), interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis respecto a su admisibilidad, el 22 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente reclama, que pese a que en el recurso de apelación restringida, que planteó en contra de la Sentencia reclamando tres tópicos, el Tribunal de alzada realizó una labor doctrinal respecto a la valoración de la prueba, señalando que la misma engloba tres momentos: fáctica, probatoria e intelectiva; empero, posteriormente y de manera contradictoria, sin que sea motivo de apelación, concluyó que se dictó una Sentencia correcta que observó todos los requisitos exigidos por ley, siendo que de la lectura de la misma, se evidencia que el Tribunal de sentencia no realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios, limitándose a hacer una descripción, sin establecer los motivos fácticos, críticos e intelectivos que otorga a cada elemento aportado por las partes y que le crearon convicción sobre su participación en el delito acusado.
Asimismo señala, que el Tribunal de alzada, sin mayor fundamento, estableció que el Tribunal de sentencia motivó adecuadamente sobre la regulación de la sanción penal y que se habría cumplido los presupuestos previstos por ley, lo que no sería evidente, ya que no se establece la autoría de su persona, por tanto -señala- el hecho no se subsume en el art. 270 del CP, habiéndose desconocido además, que uno de los elementos constitutivos del delito de Lesiones Graves y Leves, es el daño ocasionado en el cuerpo o en la salud.
Finaliza señalando, que las anteriores circunstancias contradicen la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006.
En definitiva, amparándose en el art. 417 del CPP, plantea recurso de casación, a objeto de que se resuelva el mismo, en base a todos los elementos fácticos y jurídicos descritos.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días que otorga la ley y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de julio de 2013, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; respecto al motivo planteado por el recurrente, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Ahora bien, de la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por el imputado, éste no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP; es decir, la exposición de hechos similares, en relación al sentido jurídico distinto que habría asignado el Auto de Vista recurrido, no existiendo ni un mínimo trabajo de contraste exigido por ley, sin que la referida carga procesal quede cumplida con la sola mención de que el precedente fue enunciado a momento de plantearse el recurso de apelación restringida como destaca el recurrente.
Esta omisión que no puede ser suplida de oficio, deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el presente recurso, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto de impugnación, con el precedente contradictorio invocado.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 166 a 167 vta., formulado por Gonzalo Bohorquez Soliz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA