El recurrente emprende su alegato, en sentido de que si bien los requisitos procesales de
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
En mérito a la acusación (fs. 4 a 6 vta.) requerida por el Ministerio Público; desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 41/2009 de 27 de octubre (fs. 294 a 300), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edwin Chávez Rocha, autor del delito de Homicidio por Emoción Violenta, inmerso en el art. 254 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, a ser cumplidos en el penal de San Pablo de la ciudad de Quillacollo, más costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 310 a 312), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 82 de 29 de diciembre de 2010, que lo declaró improcedente, confirmando por ende, la sentencia de primera instancia.
Notificado el imputado el 19 de julio de 2013, conforme consta en la actuación de fs. 394, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 24 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente emprende su alegato, en sentido de que si bien los requisitos procesales de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) deben ser cumplidos, como lo es la invocación de precedente contradictorio, aquél puede ser obviado en supuestos casos de vulneración de garantías constitucionales, como la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, tal cual lo prescribiría el Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004; señala también la existencia de defecto absoluto acorde con el art. 169 inc. 3) del CPP, mismo que habría sido propiciado por el Tribunal de alzada. Bajo ese preámbulo plantea como motivos de su recurso:
Que su persona opuso “excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo” (sic) amparado en el art. 308 incs. 4) y 5) del CPP, misma que hubiera recibido -en el Auto de Vista impugnado- una resolución incongruente y contradictoria, pues al haberse fundamentado aquella de manera fehaciente y documentada, en sentido de que transcurrió más de cuatro años desde el inicio del proceso, que se excedieron los plazos otorgados por el art. 133 del CPP, y que la mora en el trámite es atribuible a los operadores de la administración de justicia, el Tribunal de alzada se pronunció de manera incongruente y contradictoria; en este particular, que es identificado como primer motivo del recurso, no se invocó o citó precedente contradictorio alguno.
Alega como segundo motivo del recurso, la presencia de defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, en cuanto a la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 39 del CP, pues el Tribunal de alzada habría revalorizado prueba por: “que la motivación expuesta por el tribunal inferior no fue pertinente para rechazar la solicitud de la defensa para producir prueba extraordinaria (…) su pretensión de enervar el argumento de la acusación sobre el móvil o motivo que eventualmente habría determinado la comisión del ilícito” (sic).
Alude que tal hecho es contrario a lo señalado por el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, a tal fin transcribe una porción del mismo, citando también a los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 271 de 12 de mayo de 2004, 450 de 19 de agosto de 2004, instando a este Tribunal la excepcional y eventual revisión del Auto de Vista de 12 de febrero de 2008
- El recurso de casación interpuesto por Edwin Chávez Rocha cursante de fs
- El recurrente emprende su alegato, en sentido de que si bien los requisitos procesales de
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia
- El precepto legal contenido en el citado art
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Atendiendo al requisito relativo al plazo de interposición, se tiene que el recurrente, fue notificado
- De lo dicho y en relación al párrafo precedente, es preciso también traer a colación
- En cuanto al segundo motivo, se denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
