Reclama también, que no se hizo trabajo alguno respecto a valoración probatoria de cada prueba,
Respecto al inc. 2), art. 370 del CPP, señala que conforme la prueba científica de “ADN”, no se le identificó plenamente como autor del delito juzgado, siendo que la misma víctima refirió que fue autor directo de la violación; sin embargo, se probó que el “ADN” encontrado en la víctima pertenece a otras personas y no al recurrente, dando lugar a duda razonable, con lo que se habría vulnerado el debido proceso.
También hace referencia al art. 370 inc. 4) del CPP, arguyendo que se tomó en cuenta certificados médicos otorgados por médicos particulares, que no tienen valor probatorio alguno, lo que llevaría a determinar la violación de sus derechos constitucionales del debido proceso según lo establecido por los arts. 70, 73 y 169 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ya que no existió intervención del Fiscal en la obtención de esa prueba, y menos tuvo conocimiento para objetarla; empero, este elemento probatorio fue tomado en cuenta en la Sentencia.
Por último hace alusión a los incs. 5) y 8), art. 370 del CPP, pues no existiría fundamentación en la Sentencia, ya que en la valoración no se precisa sobre su autoría o participación en el delito de Violación, que los testigos fueron los mismos policías; es decir, haciendo el papel de jueces y partes, en contra del debido proceso, ya que se realizó sin orden alguna que los respalde, pruebas que nunca fueron obtenidas con requerimiento u orden judicial, vulnerándose lo previsto por los arts. 13, 16, 21, 42, 69, 70, 71, 167, 172, 173, 176, 297, 333 y 335 del CPP; sin embargo, el Tribunal los toma en cuenta de manera ilegal, pese a que la defensa hizo notar esas ilegalidades pidiendo su exclusión probatoria, que fue rechazada sin fundamentación legal alguna.
Reclama también, que no se hizo trabajo alguno respecto a valoración probatoria de cada prueba, realizándose simplemente un listado, señalando la oportunidad en que fueron producidas, sin exponer los motivos del por qué se da valor a unas y no a otras, entre ellas el examen de “ADN” presentado por su persona, que demostraba su inocencia, al no existir en los hisopados obtenidos de la víctima y que pertenecían a otras personas, haciendo ver contradicción con la declaración de la propia víctima; que por el contrario fue excluida, siendo que fue tomada en cuenta por la Fiscalía a tiempo de emitir sobreseimiento, por lo que -señala- no se cumplieron las reglas de la sana crítica previstas por los arts. 124, 173 y 159 del CPP
- Por memorial cursante de fs
- De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Tampoco se hizo alusión al requerimiento conclusivo emitido por la Fiscalía a su favor, lo
- Refiere también, que la otra base de su apelación fue respecto a las apelaciones incidentales
- Señala finalmente en este reclamo, que se demostró claramente retardación de justicia por motivos nunca
- Reclama también, que no se hizo trabajo alguno respecto a valoración probatoria de cada prueba,
- Finalmente, en acápite separado, señala que en su recurso de apelación hizo mención a precedentes
- Con esos argumentos, solicita la remisión de antecedentes para que se dicte resolución “casando” el
- El art
- Dicho esto, también conviene recordar que el art
- iii) Y por último, como única prueba admisible,
- En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso
- Siendo así que de la minuciosa revisión de su recurso de casación, se extraen cuatro
- Asimismo, si bien respecto al Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, hace
- Las omisiones advertidas, no pueden ser suplidas de oficio, ni con el mero argumento de
- Se deja constancia que, si bien la recurrente cita como precedentes, también Sentencias Constitucionales, como
- En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
