Auto Supremo AS/0227/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2013-RA

Fecha: 10-Sep-2013

Reclama también, que no se hizo trabajo alguno respecto a valoración probatoria de cada prueba,



Respecto al inc. 2), art. 370 del CPP, señala que conforme la prueba científica de “ADN”, no se le identificó plenamente como autor del delito juzgado, siendo que la misma víctima refirió que fue autor directo de la violación; sin embargo, se probó que el “ADN” encontrado en la víctima pertenece a otras personas y no al recurrente, dando lugar a duda razonable, con lo que se habría vulnerado el debido proceso.


También hace referencia al art. 370 inc. 4) del CPP, arguyendo que se tomó en cuenta certificados médicos otorgados por médicos particulares, que no tienen valor probatorio alguno, lo que llevaría a determinar la violación de sus derechos constitucionales del debido proceso según lo establecido por los arts. 70, 73 y 169 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ya que no existió intervención del Fiscal en la obtención de esa prueba, y menos tuvo conocimiento para objetarla; empero, este elemento probatorio fue tomado en cuenta en la Sentencia.


Por último hace alusión a los incs. 5) y 8), art. 370 del CPP, pues no existiría fundamentación en la Sentencia, ya que en la valoración no se precisa sobre su autoría o participación en el delito de Violación, que los testigos fueron los mismos policías; es decir, haciendo el papel de jueces y partes, en contra del debido proceso, ya que se realizó sin orden alguna que los respalde, pruebas que nunca fueron obtenidas con requerimiento u orden judicial, vulnerándose lo previsto por los arts. 13, 16, 21, 42, 69, 70, 71, 167, 172, 173, 176, 297, 333 y 335 del CPP; sin embargo, el Tribunal los toma en cuenta de manera ilegal, pese a que la defensa hizo notar esas ilegalidades pidiendo su exclusión probatoria, que fue rechazada sin fundamentación legal alguna.


Reclama también, que no se hizo trabajo alguno respecto a valoración probatoria de cada prueba, realizándose simplemente un listado, señalando la oportunidad en que fueron producidas, sin exponer los motivos del por qué se da valor a unas y no a otras, entre ellas el examen de “ADN” presentado por su persona, que demostraba su inocencia, al no existir en los hisopados obtenidos de la víctima y que pertenecían a otras personas, haciendo ver contradicción con la declaración de la propia víctima; que por el contrario fue excluida, siendo que fue tomada en cuenta por la Fiscalía a tiempo de emitir sobreseimiento, por lo que -señala- no se cumplieron las reglas de la sana crítica previstas por los arts. 124, 173 y 159 del CPP