TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 232/2013-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2013
Expediente : La Paz 32/2013
Parte acusadora :aaaMiniMinisterio Público y otro
Parte imputada : Sergio Alonso Campero Marín
Delito : Hurto Agravado y otros
RESULTANDO
El memorial presentado por Sergio Alonso Campero Marín, cursante de fs. 468 a 470, a través del cual interpone recurso de casación refutando el Auto de Vista 06/2013 de 7 de febrero, de fs. 455 a 457 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Arturo Jiménez Rivero contra el recurrente, por la probable comisión de los delitos de Hurto Agravado, Conducción Peligrosa de Vehículos y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 326, 210 y 358 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2012 de 31 de octubre (fs. 421 a 432), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Sergio Alonso Campero Marín, autor de la comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Daño Calificado, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años y dos meses; y, absuelto del delito de Hurto Agravado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 444 a 447 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 06/2013 de 7 de febrero de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso confirmando la Sentencia en todas sus partes.
Notificado el imputado con el referido Auto de Vista el 24 de mayo de 2013 (fs. 458), interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes y del fundamento sobre la procedencia del recurso de casación; el recurrente señala que, en apelación identificó con precisión y certeza el defecto que contiene la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en referencia al delito de Daño Calificado, que en el Auto de Vista apenas se mencionó en el punto 3, pero que inexplicablemente no se ingresó a su análisis, tratamiento y resolución.
Agrega que, no podía condenársele por el delito de Daño Calificado (art. 358 del CP), pues el bien dañado únicamente se trata de una vagoneta Mitsubishi, que por mucho o menor valor económico que tenga no constituye una cosa de interés social, nacional o que afecte al interés del Estado, ratificando que se incurrió en lo prevenido por el art. 370 inc. 1) del CPP.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, y los Autos Supremos 54 de 28 de enero de 2003, 401 de 18 de agosto de 2003, 101 y 102, ambos de abril de 2005.
Señalando que no se respetó al Juez natural, manifiesta que el hecho ocurrió en Cieneguillas en la carretera Camargo a Tarija, por ello inicialmente conocieron el caso las autoridades de Camargo que se constituyen en el Juez natural, situación que oportunamente hubiera hecho conocer por vía de excepción de incompetencia, que fue declarada improcedente, vulnerando así el principio de legalidad plasmada en los arts. 116.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finaliza pidiendo que este Tribunal disponga, la nulidad de la Sentencia y revoque el Auto de Vista impugnado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Precisados como están los requisitos de admisibilidad que deben observarse a tiempo de interponer el recurso de casación, es menester realizar el análisis pertinente, para verificar si el recurrente los cumplió; en esa tarea, se constata que Sergio Alonso Campero Marín, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 24 de mayo de 2013, conforme la diligencia de fs. 458 y presentó el recurso de casación el 28 del mismo mes y año, tal cual consta en el cargo de recepción cursante a fs. 470; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Respecto al resto de los requisitos, se tiene que el recurrente en el primer motivo, denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto advertido por el art. 370 inc. 1) del CPP, por la errónea aplicación del art. 358 del CP, sin que el defecto hubiera sido subsanado por el Auto de Vista impugnado, contradiciendo la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos 085/2012-RA de 4 de mayo, 54 de 28 de enero de 2003 y 401 de 18 de agosto de 2003; que además de haber sido citados en la apelación restringida, hubiesen establecido doctrina con relación al delito de daño calificado; advirtiéndose del contenido del recurso, que el recurrente identifica la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, al sostener que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto absoluto denunciado, sin tener en cuenta que el referido delito, se refiere a bienes de interés social, nacional o de valor estimable y en ningún caso a una vagoneta marca Mitsubishi, siendo confirmado este error sin fundamento alguno y menos analizado por el Auto de Vista recurrido. En consecuencia, corresponde la admisión del recurso con la finalidad de verificar si la denuncia es o no evidente.
En cuanto a los Autos Supremos 101 y 102, ambos de abril de 2005, el recurrente obvió precisar estas Resoluciones, en esa virtud no existe posibilidad que sean consideradas para el contraste correspondiente.
En el segundo motivo por el que denuncia la afectación al Juez natural, el recurrente omitió invocar el o los precedentes contradictorios, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 416 del CPP, falencia que obstaculiza que se pueda ingresar a analizar y resolver la temática planteada por la imposibilidad de cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del adjetivo citado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Sergio Alonso Campero Marín, para el análisis de fondo únicamente del primer motivo; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 232/2013-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2013
Expediente : La Paz 32/2013
Parte acusadora :aaaMiniMinisterio Público y otro
Parte imputada : Sergio Alonso Campero Marín
Delito : Hurto Agravado y otros
RESULTANDO
El memorial presentado por Sergio Alonso Campero Marín, cursante de fs. 468 a 470, a través del cual interpone recurso de casación refutando el Auto de Vista 06/2013 de 7 de febrero, de fs. 455 a 457 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Arturo Jiménez Rivero contra el recurrente, por la probable comisión de los delitos de Hurto Agravado, Conducción Peligrosa de Vehículos y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 326, 210 y 358 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2012 de 31 de octubre (fs. 421 a 432), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Sergio Alonso Campero Marín, autor de la comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Daño Calificado, condenándole a la pena de privación de libertad de tres años y dos meses; y, absuelto del delito de Hurto Agravado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 444 a 447 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 06/2013 de 7 de febrero de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso confirmando la Sentencia en todas sus partes.
Notificado el imputado con el referido Auto de Vista el 24 de mayo de 2013 (fs. 458), interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes y del fundamento sobre la procedencia del recurso de casación; el recurrente señala que, en apelación identificó con precisión y certeza el defecto que contiene la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en referencia al delito de Daño Calificado, que en el Auto de Vista apenas se mencionó en el punto 3, pero que inexplicablemente no se ingresó a su análisis, tratamiento y resolución.
Agrega que, no podía condenársele por el delito de Daño Calificado (art. 358 del CP), pues el bien dañado únicamente se trata de una vagoneta Mitsubishi, que por mucho o menor valor económico que tenga no constituye una cosa de interés social, nacional o que afecte al interés del Estado, ratificando que se incurrió en lo prevenido por el art. 370 inc. 1) del CPP.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, y los Autos Supremos 54 de 28 de enero de 2003, 401 de 18 de agosto de 2003, 101 y 102, ambos de abril de 2005.
Señalando que no se respetó al Juez natural, manifiesta que el hecho ocurrió en Cieneguillas en la carretera Camargo a Tarija, por ello inicialmente conocieron el caso las autoridades de Camargo que se constituyen en el Juez natural, situación que oportunamente hubiera hecho conocer por vía de excepción de incompetencia, que fue declarada improcedente, vulnerando así el principio de legalidad plasmada en los arts. 116.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finaliza pidiendo que este Tribunal disponga, la nulidad de la Sentencia y revoque el Auto de Vista impugnado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Precisados como están los requisitos de admisibilidad que deben observarse a tiempo de interponer el recurso de casación, es menester realizar el análisis pertinente, para verificar si el recurrente los cumplió; en esa tarea, se constata que Sergio Alonso Campero Marín, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 24 de mayo de 2013, conforme la diligencia de fs. 458 y presentó el recurso de casación el 28 del mismo mes y año, tal cual consta en el cargo de recepción cursante a fs. 470; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Respecto al resto de los requisitos, se tiene que el recurrente en el primer motivo, denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto advertido por el art. 370 inc. 1) del CPP, por la errónea aplicación del art. 358 del CP, sin que el defecto hubiera sido subsanado por el Auto de Vista impugnado, contradiciendo la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos 085/2012-RA de 4 de mayo, 54 de 28 de enero de 2003 y 401 de 18 de agosto de 2003; que además de haber sido citados en la apelación restringida, hubiesen establecido doctrina con relación al delito de daño calificado; advirtiéndose del contenido del recurso, que el recurrente identifica la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, al sostener que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto absoluto denunciado, sin tener en cuenta que el referido delito, se refiere a bienes de interés social, nacional o de valor estimable y en ningún caso a una vagoneta marca Mitsubishi, siendo confirmado este error sin fundamento alguno y menos analizado por el Auto de Vista recurrido. En consecuencia, corresponde la admisión del recurso con la finalidad de verificar si la denuncia es o no evidente.
En cuanto a los Autos Supremos 101 y 102, ambos de abril de 2005, el recurrente obvió precisar estas Resoluciones, en esa virtud no existe posibilidad que sean consideradas para el contraste correspondiente.
En el segundo motivo por el que denuncia la afectación al Juez natural, el recurrente omitió invocar el o los precedentes contradictorios, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 416 del CPP, falencia que obstaculiza que se pueda ingresar a analizar y resolver la temática planteada por la imposibilidad de cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del adjetivo citado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Sergio Alonso Campero Marín, para el análisis de fondo únicamente del primer motivo; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA