Auto Supremo AS/0233/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0233/2013-RA

Fecha: 18-Sep-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 233/2013-RA
Sucre, 18 de septiembre de 2013


Expediente : Cochabamba 42/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Zenón Choque Calderón
Parte imputada : Cesar Quispe Pocori
Delito : Violación Agravada y otro


RESULTANDO


Por memorial presentado el 23 de agosto de 2013, a fs. 341 y vta., César Quispe Pocori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 336 a 338 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zenón Choque Calderón contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación a la última parte del art. 310 y 252 incs. 3), 6) y 7) del Código Penal (CP).


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 7 vta.) y la acusación particular formulada por Zenón Choque Calderón (fs. 18 a 19), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 06/2013, leída íntegramente el 24 de enero del año en curso (fs. 311 a 317), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo-Cochabamba, condenó a Cesar Quispe Pocori por la comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación a la última parte del art. 310 y 252 incs. 3), 6) y 7) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.


Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 320 a 323) que subsanado (fs. 332 a 333), fue resuelto por Auto de Vista de 12 de agosto de 2013 (fs. 336 a 338 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.


Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de agosto de 2013 (fs. 340), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 23 del mismo mes y año.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN


Del memorial que cursa a fs. 341 y vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
El recurrente observa que el Auto de Vista que confirmó la Sentencia condenatoria, no realizó una correcta valoración de la prueba y que sin existan los elementos constitutivos del tipo penal lo condenó a sufrir la pena de treinta años de reclusión, sin derecho a indulto por la comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato. Al efecto citó el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Sentencia Constitucional (SC) 1274/01-R de 4 de diciembre de 2001.


Afirma que la valoración de la prueba no se enmarcó en la previsión de los arts. 124 y 359 del CPP y, si bien es cierto, que por la sana critica el juez o tribunal goza de amplia facultad en la valoración de la prueba, no es menos cierto, que la valoración debe ser realizada respecto a los hechos demostrados y no sobre apreciaciones subjetivas.


Por lo expuesto, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, interpone recurso de casación, solicitando se le conceda ante el Tribunal Supremo de Justicia.


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito de admisibilidad relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de agosto de 2013, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 23 del mismo mes y año.


Con referencia al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente, si bien identificó el agravio en el que incurrió en su criterio el Auto de Vista impugnado, no invocó precedente contradictorio alguno, sin tener en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por los mismos o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de este mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría en la imposibilidad de resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, entre el Auto de Vista impugnado y el precedentes y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.


Esta omisión que no puede ser suplida de oficio se suma a la invocación por parte del recurrente de una Sentencia Constitucional, que de acuerdo a lo sostenido de manera uniforme por este Tribunal no constituye un precedente contradictorio.


En consecuencia, al no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO


La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante a fs. 341 y vta., formulado por Cesar Quispe Pocori.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado


Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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