Auto Supremo AS/0236/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2013-RA

Fecha: 23-Sep-2013

Continúa exponiendo que, el Auto de vista impugnado es incompleto e incongruente, toda vez que



En el segundo motivo, el recurrente denuncia “DECTO ABSOLUTO RESOLUCION CONTRADICCTORIA INCONGUENTE E INCOMPLETA DEL AUTO DE VISTA Nro. 22/2013.-“ (sic), al haber expresado de manera textual “…el recurso de Apelación Restringida interpuesta por Pablo Daniel Manriquez Videla, Representante del Ministerio Público a fs. 167 a 171 del legado de alzada, el memorial de subsanación de fs. 208 a 209 y demás antecedentes…” (sic), cuestionando sobre quien sería esa persona ajena al proceso de la causa, del que fue admitida su apelación restringida, ya que conforme al art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en esta clase de delitos de orden privado no interviene el Ministerio Público y el derecho de apelación está limitado al acusador particular o querellado; sin embargo, el Tribunal de alzada lo admitió y con eso sustentó su fallo, analizando un proceso que no existía para emitir un Auto de Vista de otro proceso, lo cual “rompe la lógica efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006 “(sic).


Continúa exponiendo que, el Auto de vista impugnado es incompleto e incongruente, toda vez que si bien, en su parte refiere la participación de la Dra. Marizabel Vásquez, Presidenta de la Sala Penal Primera en aplicación del art. 403 del CPP y declara procedente el recurso formulado; dicha autoridad no firma la resolución, sino se identifica la firma de otros dos vocales, lo cual es ilegal, incongruente y vulneratorio del debido proceso y el derecho a la juricidad; además, la Resolución impugnada no indica que Sentencia anuló, en trasgresión de los derechos y garantías constitucionales, contradiciendo el citado Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, que establece que se considera defecto absoluto cuando la resolución es contradictoria, incongruente e incompleta, de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, al dejársele en indefensión