Auto Supremo AS/0237/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2013-RA

Fecha: 23-Sep-2013

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 237/2013-RA Sucre, 23 de septiembre de 2013
Expediente: Cochabamba 44/2013
Partes: Ministerio Público y Juan Baltazar Toledo c/ Grover Rojas Quiroz
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente.

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 427 a 431, Grover Rojas Quiroz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36 de 17 de junio de 2013, de fs. 380 a 385 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Baltazar Toledo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación a los incs. 2) y 7) del art. 310, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6) y particular (fs. 15 y vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 24/2010 de 14 de mayo (fs. 316 a 321 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Grover Rojas Quiroz, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de presidio sin derecho a indulto con costas al Estado, más la reparación del daño civil a favor de la víctima, a cuantificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Grover Rojas Quiroz interpuso recurso de apelación restringida (fs. 330 a 339), resuelto por Auto de Vista 36 de 17 de junio de 2013 (fs. 380 a 385 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.

c) Con el Auto de Vista referido el imputado fue notificado el 19 de agosto de 2013 (fs. 387), habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos, el 23 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 427 a 431, se extraen los siguientes motivos:

Como antecedente el recurrente refiere que en la audiencia de 14 de mayo de 2010 y antes de iniciarse el juicio oral, su abogado formuló recusación contra el Tribunal Segundo de Sentencia, en cuyo mérito el secretario del Tribunal reconoció la presentación del memorial añadiendo que no se encontraba presente el abogado que interpuso el incidente, lo que motivó su rechazo aduciéndose además extemporaneidad, lo que no era evidente, ya que la recusación estaba amparada en una causal sobreviniente; por lo que correspondía al tribunal imprimir el trámite legal correspondiente, pero al no hacerlo, se vio obligado a impugnar la determinación.

Es así que, la Sala Penal Segunda interpretando y aplicando de manera diversa los arts. 170, 320 inc. 1) y 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al incidente de recusación, sostuvo que contra el defecto reclamado no interpuso recurso de reposición, menos planteó su saneamiento procesal, ni efectuó reserva de recurrir para habilitar la apelación restringida, por lo que debía aplicarse el art. 170 del CPP, careciendo de mérito la supuesta vulneración de los arts. 320 y 321 de la citada norma.

Por tal motivo, el recurrente sostiene en el recurso que esta determinación, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, constituyendo un defecto absoluto insubsanable, pues el Tribunal de alzada, convalidó la ilegal determinación y contradijo el precedente contenido en el Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007, invocado en la apelación restringida, que establece para el caso de excusa o recusación, el cumplimiento del trámite previsto por los arts. 320 inc. 1) y 321, ambos del CPP, omisión que acarrea la nulidad del actuado, conforme dispone el art. 169 inc. 1), de la misma norma procesal.

Citando las Sentencias Constitucionales (SSCC) 803/2003-R y 1044/2003-R, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo al recurrente observar el plazo de interposición, la invocación del precedente y la obligación de señalar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque de su cumplimiento depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso, habida cuenta que fue notificado el 19 de agosto del año en curso, habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 23 del mismo mes y año.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente cumplió con su obligación de identificar el agravio, haciendo referencia al debido proceso, la seguridad jurídica y el cumplimiento inexcusable de las normas procesales bajo el imperio del principio de sometimiento pleno a la ley, constitucionalmente protegido por el art. 115.II de la CPE, cuyo elemento básico radica en la actuación imparcial del juzgador, constituyendo defecto absoluto la actuación del juez o tribunal que permitió proseguir el proceso advertido de la recusación, sin remitir antecedentes en consulta al tribunal superior en trasgresión de las disposiciones de los arts. 320 inc. 1) y 321 del CPP. Al efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 277-A de 9 de marzo de 2007, que también fue invocado en el recurso de apelación restringida; asimismo, estableció en términos claros la contradicción que entiende existe entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, al destacar que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, convalidó la determinación del Tribunal de Sentencia de rechazar la recusación formulada de su parte, cuando correspondía el cumplimiento del trámite previsto por los citados arts. 320 inc. 1) y 321 del CPP; de ese modo, cumplió con las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible el presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 427 a 431, interpuesto por Grover Rojas Quiroz; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias: el Auto de Vista 36 de 17 de junio de 2013, cursante de fs. 380 a 385 vta., y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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