Auto Supremo AS/0455/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2013

Fecha: 27-Sep-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 455
Sucre: 27 de septiembre de 2013
Expediente: SC – 79 – 09 – S
Proceso: Divorcio.
Partes: José Torrico Sandoval c/ Rosmery Corias Garcia.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 235 a 236, interpuesto por Rosmery Corias García contra el Auto de Vista Nº 94 cursante a fojas 231 y vuelta , pronunciado en fecha 30 de marzo de 2009, por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre divorcio, seguido por José Torrico Sandoval contra Rosmery Corias Garcia, la respuesta de fojas 238 y vuelta, el auto concesorio de fojas 240, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Séptimo de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 93 de 24 de octubre de 2008, cursante de fojas 208 a 210, declarando probada en parte la demanda de fojas 03 y vuelta y su complementación de fojas 06, como probada en parte la demanda reconvencional de fojas 19 a 21 y vuelta y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que une a José Torrico Sandoval con Rosmery Corias Garcia; sin lugar a fijar asistencia familiar a favor de la demandada, y establece que los bienes inmuebles detallados en el punto tercero de la parte resolutiva, no forman parte de la comunidad ganancial.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 94/2009 de 30
de marzo de 2009, cursante a fojas 231 y vuelta, anula la referida sentencia.
Contra la resolución de segunda instancia, la demandada Rosmery Corias Garcia, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
Denuncia que el tribunal de alzada no realizó un análisis sobre los puntos resueltos por el Juez a quo, que han sido objeto de la apelación, pese que le dió la razón sobre lo señalado por los artículos 190 y 192 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil; sin embargo anula la sentencia, por lo que violando los artículos 1, 236 y 227, todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 115 inciso II de la Constitución Política del Estado; razón por la que interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma y pide al Tribunal de Casación, case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda y su complementación y probada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Que el recurso de casación en previsión al artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo o en la forma, o ambos. Especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso.
En ese orden se tiene, que la casación en el fondo, tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo cuando se han pronunciado con infracción de la ley. Que esta infracción haya influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo; a cuyo fin, la ley ha establecido una serie de causales que autorizan su interposición previstos en el artículo 253 del citado Código, establecido en sus incisos: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y
aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error de una determinada ley en que incurre el juzgador, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; por cuanto no es lógico que en una misma resolución judicial se trate de aplicar dos o más normas jurídicas que sean incompatibles entre sí, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos, mediante documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253.
Por su parte la casación en la forma, se da cuando en la tramitación del proceso se ha violado las formas esenciales en la tramitación del proceso, cuya intención es la nulidad de obrados, conforme a los alcances de lo normado por el artículo 254 del precitado Código Adjetivo, que señala las causas por las cuales procede dicho recurso. En sí, con el recurso de casación en la forma se pretende tener un proceso absoluto, válido y libre de vicios procesales.
Bajo estos parámetros y en consideración de que el recurso sobre el fondo o en la forma tiene su estructura y fundamentos propios, así como sus efectos; consiguientemente, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado; razones suficientes para que el que pretenda recurrir ya sea por el fondo o por el forma, necesariamente debe especificar en forma separada y debidamente fundamentada su impugnación.
En la especie, el recurrente omitió distinguir la casación en la forma y la casación en la forma; atentando contra el derecho material de cada uno de estos institutos del derecho civil; es decir, no precisó lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en la forma enumeradas en los incisos respectivos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ni las causales de casación en el fondo enumeradas en los incisos respectivos del artículo 253 del citado Procedimiento, limitándose a anotar de manera genérica “Recurso de Casación en el fondo y en la forma”; en consecuencia, resulta incoherente que la parte recurrente pretenda que éste Tribunal "case" el Auto de Vista recurrido y se pronuncie sobre el fondo del litigio, por cuanto técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
Que el recurso de casación, como lo señala la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, está equiparado a una demanda nueva de puro derecho, de tal manera que el Tribunal no puede suplir de oficio las omisiones, en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial con relación a los artículos 271-1 y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 235 a 236, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.500, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 455/2013
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