Auto Supremo AS/0491/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0491/2013

Fecha: 30-Sep-2013

Que, corrido el traslado de la demanda, ésta es contestada de fs

Que, corrido el traslado de la demanda, ésta es contestada de fs. 378 a 380 por Percy Raul Mier Rivas como representante del Banco Económico S.A., en resumen con los siguientes fundamentos: a) La obligación de pago contenida en cualquier boleta de garantía tiene lugar, cuando el beneficiario o acreedor reclama el pago dentro el plazo de vigencia de la boleta de garantía manifestando explícitamente haber ocurrido el evento caucionado y acreditando ante el Banco fiador, el incumplimiento de la obligación afianzada; b) Ha operado la caducidad del derecho a pedir y se han inhabilitado las boletas, porque la Prefectura no reclamo el pago de las boletas de garantía Nº 1651/03 y Nº 1652/03 dentro del plazo de vigencia de ellas, tampoco expreso clara, concreta y explícitamente que se incumplió el contrato en el caso de la Boleta de Garantía 1651/03 o hizo mal uso del anticipo, respecto a la Boleta de Garantía 1652/03; y c) Ha operado la cosa juzgada, por la documentación que en calidad de prueba se acompaña, se acredita que la Prefectura del Departamento de Cochabamba y Lomaco- Bartos, sometieron a la decisión de un Tribunal Arbitral, entre otros contratos, el contrato Nº UC-163/200, paquete 4 construcción de canales secundarios del Proyecto Riego Lahuachama – Licitación Pública Nº 50/2000, cuyo cumplimiento y correcta inversión de anticipo fueron garantizados por el Banco Económico S.A.. El Tribunal Arbitral, en el laudo de 21 de diciembre de 2004, declaró improbadas las pretensiones de la Prefectura del Departamento de Cochabamba de que se ejecuten las Boletas de Garantía de cumplimiento del Contrato y Buen uso de anticipo y por el contrario, se condeno a la prefectura a pagar a Lomaco- Bartos, los mayores costos ocasionados, materiales adquiridos para la obra, intereses por su mora y dispuso la conciliación de cuentas