En ese contexto, revisados los antecedentes procesales y a fin de establecer el pago de
En ese contexto, revisados los antecedentes procesales y a fin de establecer el pago de subsidio de frontera, corresponde señalar que el Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 en su artículo 12 determina: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”(sic), evidenciándose que el demandante prestó sus servicios en el Servicio Departamental de Caminos, en la ciudad fronteriza de Cobija, razón por la cual acertadamente los de instancia reconocieron a favor del actor el pago de este subsidio; empero, corresponde mencionar que la controversia radica en determinar el sueldo mensual que percibió el actor los meses de marzo-abril de 2007 y enero-febrero de 2008, razón por la cual amerita señalar de nuestra parte que a fs. 21 de obrados cursa la papeleta de pago de haberes del mes de marzo de 2007 donde establece de manera fehaciente que el actor percibió la suma de Bs. 1.425.-, a fs. 16 cursa la planilla de pago de haberes correspondiente al mes de abril de 2007 que demuestra el sueldo mensual de Bs. 1.450.-, a fs. 27 y 28 cursan papeletas de pago de los meses de enero y febrero que acreditan el sueldo de Bs. 1.425.-, por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 le correspondería al actor por subsidio de frontera, por los meses de marzo-abril de 2007 y enero-febrero de 2008, la suma de Bs. 1.145.-, evidenciándose que el Tribunal de Alzada de manera errónea calculó la suma de Bs. 1.160.-, correspondiendo por lo antes mencionado enmendar dicho error en la parte resolutiva de la presente Resolución, con la aclaración de que a ello debe adicionarse la suma de Bs. 5.320.- por los restantes 14 meses en los que el actor percibió la suma de Bs. 1.900.- de sueldo mensual
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño,
- Interpuesto el recurso de apelación por el representante del Servicio Departamental de Caminos de Pando
- Dicha resolución motivó que Marco Antonio Salgado Luna en representación de Oscar Julio Terán Ayala,
- Acusó también que es imprescindible que el Auto de Vista sea suficientemente motivado y exponga
- Refirió que el Auto de Vista apreció erróneamente la prueba de fs
- Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia casar en parte el Auto de Vista de
- CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en
- Ahora bien, sobre la vulneración reclamada, al haberse incurrido en error de hecho y de
- En ese contexto, revisados los antecedentes procesales y a fin de establecer el pago de
- Siendo preciso indicar que el artículo 48
- De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al
- Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador
- Razón por la cual, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte
- Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
