Auto Supremo AS/0442/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0442/2014

Fecha: 02-Oct-2014

Pero además, estando inmersos derechos de niño, niña y adolescente se debe tener presente el


Agravio que argumenta de manera general, sin fundamento jurídico que le respalde, menos prueba alguna que respalde su denuncia, por un lado, por otro, este aspecto no se encuentra como parte de los puntos resueltos por el inferior, siendo que el justiciable comunicado legalmente del proceso en fecha 1 de septiembre de 2008 (ver fojas 22), y declarado su rebeldía en fecha 23 de septiembre de 2008 se apersona sin purgar rebeldía recién en fecha 23 de junio de 2009, sin coadyuvar a la administración de la justicia a fin de llegar a la solución del conflicto jurídico suscitado entre partes, en ese antecedente, lo reclamado sin prueba ni asidero alguno no fue de conocimiento del Juez A quo, para que sea parte dicho reclamo en la resolución emitida. Aspectos que el Tribunal de alzada compulsó adecuadamente. Reiteramos, que el hoy recurrente luego de su presentación, no ha efectuado reclamo alguno con relación a su tramitación, no formuló objeción alguna, allanándose a la tramitación del proceso en las condiciones en las que se había configurado hasta ese momento, aspectos demuestran el poco interés con el que actuó el demandado, dejando que exista pronunciamiento de Sentencia y recién en apelación pretender la presunta existencia de nulidad y luego en casación reiterar el mismo argumento, consiguientemente tanto el reclamo en apelación como en casación sobre la carencia de ese planteamiento resulta extemporánea, pues nadie puede fundar nulidad en su propia mala fe o negligencia,  pues “nadie será oído si alega su propia torpeza”, que emerge del Principio de Protección, siendo que las partes están obligados bajo el principio dispositivo a ser parte activa del proceso y no quedarse en inercia, en consideración a que es a las partes, que atañe conocer oportunamente el resultado de los planteamientos que se formulan, la inactividad por parte de las mismas, eventualmente pueden ser considerados renuncia a sus peticiones.
Pero además, estando inmersos derechos de niño, niña y adolescente se debe tener presente el artículo 195 parágrafo II de la anterior  Constitución Política del Estado, que señala “La filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla de acuerdo al régimen que determine la ley”, y el artículo 65 de la actual Constitución que indica, que “En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación…”, así como los artículos 9  y 10 del Código Civil, disponen que “Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno…”, “El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación”. Derecho al nombre y filiación también consagrados como fundamentales de los hijos conforme la previsión del artículo 174 del Código de Familia, cuyas disposiciones son de orden público y cumplimiento obligatorio por disposición de los artículos 5 del mismo compilado de la materia y 90 del Código de Procedimiento Civil. La actora, demandó reconocimiento judicial de paternidad de su hija Heydi Anabel, contra Winsor Percy Choque Nina, amparada en la previsión de los artículos 206 y 208 del Código de Familia. Así, por disposición del artículo 207 del Código de Familia, la paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza, y en correspondencia el artículo 373 del Código Procedimiento Civil, señaló que son medios probatorios en general, todos los medios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o la defensa, y en ese fin la actora cumpliendo con la carga de la prueba que señala el artículo 1283 parágrafo I) del Código Civil y 375 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, propuso prueba documental y testifical, medios legales que al estar expresamente enumerados por el artículo 374 del Código Procedimiento Civil, además de la prueba pericial de A.D.N fueron debidamente admitidos y producidos en el proceso. Consiguientemente, se colige que no hubo infracción alguna, y que además los derechos de los menores se encuentran protegidos y garantizados por los artículos 58, 59 parágrafo  IV y 60 de la Constitución Política del Estado, artículos 5, 174 del Código de Familia, que implican responsabilidades maternas y paternas, sin que sea posible mellar la dignidad de sus hijos por parte de los padres, derechos consagrados en los artículos 96, 97, 100 del Código Niño, Niña y Adolescente que se refieren al derecho que tienen de llevar un nombre propio e individual, a llevar dos apellidos, el de su padre y el de su madre, conocer a sus padres, ser inscrito en el Registro Civil y recibir el correspondiente certificado de nacimiento, teniendo derecho a la libertad, respeto y la dignidad, como persona en desarrollo, así como a que sus necesidades sean satisfechas por los padres de manera oportuna, inmediata. Más aún si se toma en cuenta que las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescente son de orden público y de aplicación preferente, se aplican a todos los niños, niñas y adolescentes de nuestro territorio, sin ninguna forma de discriminación, los mismos que como sujetos de derecho gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, entre ellos al derecho de "Filiación". Normas que se interpretan velando el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados internacionales vigentes y leyes de la República, por lo que no es permisible admitir actos de irresponsabilidad de los padres y obligados, tendientes a privar los derechos de los hijos, como acontece en el caso de autos; en el que el progenitor, tenía todo el derecho y facultad de demostrar que no era el padre de Heydi Anabel, situación a la cual no se acogió el demandado, por lo que corresponde resolver el recurso planteado, dando aplicación a la previsión de los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código Procedimiento Civil. POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y  los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Winsor Percy Choque Nina, contenido en el memorial de fojas 103, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior. Regístrese, notifíquese y devuélvase.