TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 528/2014
Fecha Sucre, 13 de Octubre de 2014
Expediente: 27/10 Potosí
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte acusada: Jesús Odilon Aguilar Mamani
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Jesús Odilon Aguilar Mamani de fs. 212 a 212 vta., impugnando el Auto de Vista de 26 de Noviembre de 2009, cursante de fs. 174 a 178, de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia Nº 09/2009 de 25 de Marzo de 2009 de fs. 130 a 146 vta., resolvió declarar a Jesús Odilon Aguilar Mamani, Autor y Culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diecisiete años (17) de presidio y diez mil días multa, a razón de 0,50 ctvs., por día, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de la ciudad de Potosí, más costas.
Que, ante esta Sentencia, Jesús Odilon Aguilar Mamani de fs. 155 a 162 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 26 de Noviembre de 2009 (fs. 174 a 178), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida planteado, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 09/2009, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Potosí. Con costas
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Jesús Odilon Aguilar Mamani, mediante memorial presentado el 7 de Mayo de 2010 (fs. 212 a 212 vta.) interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
El Auto de Vista en ningún momento da fundamentación legal y no resuelve las cuestiones planteadas en la apelación restringida sobre las contradicciones de la parte considerativa y resolutiva, errónea aplicación de la Ley Sustantiva o tipificación del delito y la imposición de la pena, la valoración defectuosa de las pruebas ofrecidas y por último la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia.
Petitorio.- Solicitó admitir el Recurso y en aplicación del art. 416 y siguientes de la Ley 1970.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 29 de Abril de 2010, tal como consta a fs. 209, siendo el cargo de presentación de su Recurso de Casación del 07 de Mayo de 2010, cursante a fs. 212 vta., tomando en cuenta que el día 1º de Mayo fue feriado nacional, se establece, que el mismo fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista:
Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, el recurrente en el planteamiento del Recurso de Casación, no presentó su recurso dentro del plazo previsto por el art. 417 de la norma adjetiva penal, tampoco cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la invocación de precedentes contradictorios, por lo que el recurso de casación planteado no cumple con las exigencias formales establecidas por el legislador; toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso en forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; que en el caso de autos no se cumplió.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establezcan la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Finalmente, de la verificación de antecedentes que hacen al legajo procesal, se concluye la falta de motivo alguno que justifique la existencia de defectos absolutos. La afectación posible al derecho de una defensa real y no formal a favor del recurrente, no puede ser considerado en este caso, ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista contienen los suficientes fundamentos y argumentos que sustentan la decisión judicial, lográndose determinar que la condena fue resultado de una correcta aplicación de las reglas de la sana critica, con respeto al amplio resguardo de los derechos y garantías constitucionales otorgados a las partes procesales.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Jesús Odilon Aguilar Mamani de fs. 212 a 212 vta., impugnando el Auto de Vista de 26 de Noviembre de 2009, cursante de fs. 174 a 178, de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: María Lourdes Bustamante R.
Se hace constar el voto disidente del Magistrado Dr. Iván Lima Magne
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 528/2014
Fecha Sucre, 13 de Octubre de 2014
Expediente: 27/10 Potosí
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte acusada: Jesús Odilon Aguilar Mamani
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Jesús Odilon Aguilar Mamani de fs. 212 a 212 vta., impugnando el Auto de Vista de 26 de Noviembre de 2009, cursante de fs. 174 a 178, de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia Nº 09/2009 de 25 de Marzo de 2009 de fs. 130 a 146 vta., resolvió declarar a Jesús Odilon Aguilar Mamani, Autor y Culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diecisiete años (17) de presidio y diez mil días multa, a razón de 0,50 ctvs., por día, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de la ciudad de Potosí, más costas.
Que, ante esta Sentencia, Jesús Odilon Aguilar Mamani de fs. 155 a 162 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 26 de Noviembre de 2009 (fs. 174 a 178), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida planteado, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 09/2009, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Potosí. Con costas
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Jesús Odilon Aguilar Mamani, mediante memorial presentado el 7 de Mayo de 2010 (fs. 212 a 212 vta.) interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
El Auto de Vista en ningún momento da fundamentación legal y no resuelve las cuestiones planteadas en la apelación restringida sobre las contradicciones de la parte considerativa y resolutiva, errónea aplicación de la Ley Sustantiva o tipificación del delito y la imposición de la pena, la valoración defectuosa de las pruebas ofrecidas y por último la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia.
Petitorio.- Solicitó admitir el Recurso y en aplicación del art. 416 y siguientes de la Ley 1970.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 29 de Abril de 2010, tal como consta a fs. 209, siendo el cargo de presentación de su Recurso de Casación del 07 de Mayo de 2010, cursante a fs. 212 vta., tomando en cuenta que el día 1º de Mayo fue feriado nacional, se establece, que el mismo fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista:
Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, el recurrente en el planteamiento del Recurso de Casación, no presentó su recurso dentro del plazo previsto por el art. 417 de la norma adjetiva penal, tampoco cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la invocación de precedentes contradictorios, por lo que el recurso de casación planteado no cumple con las exigencias formales establecidas por el legislador; toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso en forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; que en el caso de autos no se cumplió.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establezcan la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Finalmente, de la verificación de antecedentes que hacen al legajo procesal, se concluye la falta de motivo alguno que justifique la existencia de defectos absolutos. La afectación posible al derecho de una defensa real y no formal a favor del recurrente, no puede ser considerado en este caso, ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista contienen los suficientes fundamentos y argumentos que sustentan la decisión judicial, lográndose determinar que la condena fue resultado de una correcta aplicación de las reglas de la sana critica, con respeto al amplio resguardo de los derechos y garantías constitucionales otorgados a las partes procesales.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Jesús Odilon Aguilar Mamani de fs. 212 a 212 vta., impugnando el Auto de Vista de 26 de Noviembre de 2009, cursante de fs. 174 a 178, de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: María Lourdes Bustamante R.
Se hace constar el voto disidente del Magistrado Dr. Iván Lima Magne