Por lo expresado no existen motivos que permitan acoger los motivos expuestos por el recurrente
La determinación precisa y circunstanciada del hecho que se juzga contiene derivaciones constitucionales del principio “nec bis in ídem”, el cual determina la obligación judicial de utilizar el reenvió bajo estrictos criterios de justicia y control del juzgamiento en plazo razonable. La decisión de reenvió debe determinar, con base a la doctrina de la ponderación y el conflicto de derechos, la validez de la decisión y sus alcances; todo ello debe estar expresamente fundamentado en cada caso en concreto. En el caso concreto, el juicio de reenvío luego de casi 10 años de producidos los hechos, podría resultar en un juicio contrario a las garantías y un debido proceso. En el caso concreto los hechos que están sujetos al juicio de reenvió, se produjeron el 9 de diciembre de 2004, en consecuencia la discusión sobre el plazo razonable es real y definitiva para preservar las garantías de las partes en el proceso. El juicio de reenvió determinado por el Auto de Vista recurrido, considera que el Tribunal de Sentencia, no realizo una debida fundamentación de la Sentencia y por consiguiente ordena que el nuevo juicio sea realizado por un nuevo Tribunal de Sentencia. El Recurso de Casación, resulta infundado porque el recurrente no ha determinado en términos claros y expresos la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y la Jurisprudencia citada, incluso en una ampliación mayor de la Jurisprudencia vigente la solicitud del recurrente no puede ser acogida, porque no existen precedentes o Jurisprudencia que determinen la obligación a un Tribunal de Apelación de fundamentar una SENTENCIA con la que no se puede estar de acuerdo porque la misma carece de fundamento legal y factico como ocurre en el presente caso.
Conforme lo expresado se evidencia que el imputado y recurrente, al ser la única parte en presentar el Recurso de Casación, no puede ver su situación agravada por expresa prohibición del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia no se podría ordenar al Tribunal de Apelación, que se dicte una nueva Sentencia conforme establece el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que es lo que corresponde en este caso, porque esa decisión constituiría una modificación en su perjuicio.
Por lo expresado no existen motivos que permitan acoger los motivos expuestos por el recurrente
Conforme lo expresado se evidencia que el imputado y recurrente, al ser la única parte en presentar el Recurso de Casación, no puede ver su situación agravada por expresa prohibición del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia no se podría ordenar al Tribunal de Apelación, que se dicte una nueva Sentencia conforme establece el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que es lo que corresponde en este caso, porque esa decisión constituiría una modificación en su perjuicio.
Por lo expresado no existen motivos que permitan acoger los motivos expuestos por el recurrente
- Acusación
- Delito
- IANUS
- 1
- 2
- 3
- II.- ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- 4
- El Auto de Vista, considera que los Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia Segundo, no
- III.- VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO
- 5
- Auto Supremo de 12 de abril de 2005 emitido por la Sala Penal II de
- A
- 6
- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON RELACION A LA MOTIVACION DE LA DECISION JUDICIAL
- En conclusión el deber de motivación, abarca a todas las decisiones judiciales, en el ámbito
- Por lo expresado no existen motivos que permitan acoger los motivos expuestos por el recurrente
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- 1 (Corte IDH
- 3 (Corte IDH
