TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 573/2014
Fecha : Sucre, 21 de octubre de 2014
Expediente : 91/10
Distrito : Cochabamba
Partes : Ministerio Público c/ Victoria Mamani Villca
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Victoria Mamani Villca, de fs. 228-230 impugnando el Auto de Vista N° 26/2010 de 08 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Victoria Mamani Villca, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 -m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 3-6, se tramitó el proceso de referencia el cual mediante Sentencia N° 16/2008 de 8 de diciembre, cursante de fs. 196-211 y vta., el Tribunal de Sentencia de Sacaba, falla declarando a la acusada VICTORIA MAMANI VILLCA, de generales conocidas, AUTORA de la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 -m) de la Ley N° 1008, por ser la prueba aportada suficiente para generar en el Tribunal de Sentencia la convicción sobre la responsabilidad penal de la prenombrada y en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndole la pena privativa de libertad de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO a ser cumplidos en la Cárcel Pública de “San Pedro” de Sacaba y 50 días multa a razón de Bs. 1.- por día de multa. El cómputo final de la pena se efectuará ejecutoriada que sea la presente sentencia, tomando en cuenta que en esta etapa no se tiene datos fidedignos sobre el tiempo que permaneció en detención preventiva, debido a lo que corresponde se comisione tal labor a la Juez de Ejecución Penal de Turno de la Capital. Asimismo se le condena al pago de las costas y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado.
Que, ante la Sentencia de fs. 196-211 y vta., Victoria Mamani Villca, mediante memorial de fs. 214-216, plantea Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista N° 26/2010 de 8 de febrero, cursante de fs. 225-227, por el que declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por Victoria Mamani Villca.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista N° 26/2010 de 8 de febrero, Victoria Mamani Villca, por memorial de fs. 228-230, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
1.- Bajo el epígrafe de fundamento de hecho, señala que a su persona se le habría sorprendido infraganti en su domicilio con sustancias controladas, entre las cuales en cantidad mayor se encontraba la hoja de coca, materia prima para la fabricación de cocaína y dentro de la requisa efectuada al interior de su domicilio encontraron residuos de droga, lo cual por lógica es el resultado de la fabricación y en virtud de estos antecedentes y bajo el principio universal de iura novit curia y ante todo por el principio universal de presunción de inocencia, se dicta Sentencia condenatoria por un delito que no cometió como es el de Tráfico, puesto que si bien cometió un delito, éste fue de Fabricación de Sustancias Controladas.
2.- Como fundamentos de derecho, hace referencia que de las declaraciones de funcionarios policiales, se evidencia que se trataba de una fábrica de cocaína ya que los implementos encontrados así lo determinan, por lo cual la Sentencia de primera instancia es ilegal e injusta al condenarle a una pena privativa de libertad de diez años, conforme al art. 48 de la Ley Nº 1008 y que por el contrario el Tribunal de Alzada, conforme a la línea jurisprudencial podía haber modificado el tipo penal al de Fabricación de Sustancias Controladas, art. 47 de la Ley Nº 1008. A continuación cita el Auto Supremo Nº 372 de 22 de junio del 2004, referido al debido proceso. En tal sentido, conceptúa el significado de presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Luego, cita los Autos Supremos Nº 322 de 28 de agosto de 2006 y Nº 432 de 11 de octubre de 2006, referidos a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y petición, así como el derecho de recurrir que permite la revisión de un fallo adverso por un Tribunal superior. Finalmente señala otros precedentes contradictorios; cita el Auto de Vista de 15 de junio de 2004 (200406-Sala Penal-3-065), Auto de Vista de fecha 19-I-2004 (200401-Sala Penal-2-066), Auto de Vista 028 de 08 de febrero de 2000 (200002-Sala Penal-2-028) y otros.
PETITORIO
Por lo que expone solicita se le conceda el Recurso de Casación y se eleve obrados ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que este Tribunal, en vista de los fundamentos señalados, CASE el Auto de Vista recurrido.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, deben Invocarse Precedentes Contradictorios a objeto de su contrastación con los fundamentos del Auto de Vista, para el caso se evidencia que a tiempo de interponer su Recurso de Apelación Restringida invoco los siguientes precedentes:
Auto de Vista de 15 de junio de 2004 (200406-Sala Penal-3-065)
Auto de Vista de fecha 19-I-2004 (200401-Sala Penal-2-066)
Auto de Vista 028 de 08 de febrero de 2000 (200002 Sala Penal-2-028)
CONSIDERANDO III: (El derecho universal a recurrir y la procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, el derecho a impugnar o recurrir de las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2) y -h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.
Se define a la Casación, como un instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la Jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las ex Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el de controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La Norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinará la ineficacia del planteamiento, pues si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el Recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación cursantes de fs. 227 vta., se notificó con el Auto de Vista a la recurrente el 13 de mayo de 2010, por el timbre electrónico de fs. 228, corroborado por la nota de recepción de fs. 230 vta., la fecha de presentación del Recurso de Casación es de 25 de mayo de 2010; hechas las verificaciones de tiempo se constata que el Recurso de Casación fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del Precedente Contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los Precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la Invocación de Precedentes Contradictorios al momento de formular el Recurso de Apelación Restringida por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Que de acuerdo al art. 416 del Código de Procedimiento Penal el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la Apelación Restringida siendo flexibilizado este requisito únicamente cuando: a) la presunta contradicción se genera a partir de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre o; b) no se haya recurrido en Apelación Restringida por haberle sido favorable la sentencia. En caso de presentarse una de estas circunstancias la invocación de precedente se puede efectuar al momento de presentar el Recurso de Casación, ahora bien en el caso de autos se tiene: primero, que los precedentes invocados en la Apelación Restringida, son Autos de Vista de los cuales no se tiene constancia alguna de que los mismos hayan quedado ejecutoriados o hayan sido modificados por sus respectivos Autos Supremos; en tal sentido, no se los puede valorar para el caso como precedentes contradictorios; segundo, los Autos Supremos Nº 372 de 22 de junio de 2004; Nº 322 de 28 de agosto de 2006 y Nº 432 de 11 de octubre de 2006, invocados por la recurrente en su Recurso de Casación, son genéricos y se refieren a derechos fundamentales que hacen al debido proceso y al derecho a recurrir que permite la revisión de un fallo ante un Tribunal superior, aspecto que no está cuestionado ni negado por este Tribunal, pero que no es específico para el presente caso al no contrastar con los posibles defectos que podría tener el Auto de Vista recurrido; tercero, de la revisión del legajo procesal, se establece que la recurrente al momento de interponer su Recurso de Casación ha invocado precedentes que incumplen las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus Recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, cual la norma vulnerada, cual la que se debió aplicar y que entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y exponer los hechos que considera supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por la recurrente, conforme a la previsión del art. 416 del Código de Procedimiento Penal. Además de carecer de fundamentación o expresión sobre la vulneración de derechos fundamentales y/o violaciones a normas procedimentales sin precisar o establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos; concluyéndose en definitiva, que no se observaron las formalidades o requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Recurso de Casación planteado deviene en Inadmisible, además de establecerse el incumplimiento de estos requisitos se advierte la falta de sustento jurídico y legal en la formulación del Recurso de Casación que amerite ingresar al fondo del mismo.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8 -II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Victoria Mamani Villca, cursante de fs. 228-230 impugnando el Auto de Vista N° 26/2010 de 08 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Victoria Mamani Villca, por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 -m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, con costas.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
Magistrado de Voto Disidente: Dr. Iván Lima Magne
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 573/2014
Fecha : Sucre, 21 de octubre de 2014
Expediente : 91/10
Distrito : Cochabamba
Partes : Ministerio Público c/ Victoria Mamani Villca
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Victoria Mamani Villca, de fs. 228-230 impugnando el Auto de Vista N° 26/2010 de 08 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Victoria Mamani Villca, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 -m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 3-6, se tramitó el proceso de referencia el cual mediante Sentencia N° 16/2008 de 8 de diciembre, cursante de fs. 196-211 y vta., el Tribunal de Sentencia de Sacaba, falla declarando a la acusada VICTORIA MAMANI VILLCA, de generales conocidas, AUTORA de la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 -m) de la Ley N° 1008, por ser la prueba aportada suficiente para generar en el Tribunal de Sentencia la convicción sobre la responsabilidad penal de la prenombrada y en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndole la pena privativa de libertad de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO a ser cumplidos en la Cárcel Pública de “San Pedro” de Sacaba y 50 días multa a razón de Bs. 1.- por día de multa. El cómputo final de la pena se efectuará ejecutoriada que sea la presente sentencia, tomando en cuenta que en esta etapa no se tiene datos fidedignos sobre el tiempo que permaneció en detención preventiva, debido a lo que corresponde se comisione tal labor a la Juez de Ejecución Penal de Turno de la Capital. Asimismo se le condena al pago de las costas y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado.
Que, ante la Sentencia de fs. 196-211 y vta., Victoria Mamani Villca, mediante memorial de fs. 214-216, plantea Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista N° 26/2010 de 8 de febrero, cursante de fs. 225-227, por el que declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por Victoria Mamani Villca.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista N° 26/2010 de 8 de febrero, Victoria Mamani Villca, por memorial de fs. 228-230, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
1.- Bajo el epígrafe de fundamento de hecho, señala que a su persona se le habría sorprendido infraganti en su domicilio con sustancias controladas, entre las cuales en cantidad mayor se encontraba la hoja de coca, materia prima para la fabricación de cocaína y dentro de la requisa efectuada al interior de su domicilio encontraron residuos de droga, lo cual por lógica es el resultado de la fabricación y en virtud de estos antecedentes y bajo el principio universal de iura novit curia y ante todo por el principio universal de presunción de inocencia, se dicta Sentencia condenatoria por un delito que no cometió como es el de Tráfico, puesto que si bien cometió un delito, éste fue de Fabricación de Sustancias Controladas.
2.- Como fundamentos de derecho, hace referencia que de las declaraciones de funcionarios policiales, se evidencia que se trataba de una fábrica de cocaína ya que los implementos encontrados así lo determinan, por lo cual la Sentencia de primera instancia es ilegal e injusta al condenarle a una pena privativa de libertad de diez años, conforme al art. 48 de la Ley Nº 1008 y que por el contrario el Tribunal de Alzada, conforme a la línea jurisprudencial podía haber modificado el tipo penal al de Fabricación de Sustancias Controladas, art. 47 de la Ley Nº 1008. A continuación cita el Auto Supremo Nº 372 de 22 de junio del 2004, referido al debido proceso. En tal sentido, conceptúa el significado de presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Luego, cita los Autos Supremos Nº 322 de 28 de agosto de 2006 y Nº 432 de 11 de octubre de 2006, referidos a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y petición, así como el derecho de recurrir que permite la revisión de un fallo adverso por un Tribunal superior. Finalmente señala otros precedentes contradictorios; cita el Auto de Vista de 15 de junio de 2004 (200406-Sala Penal-3-065), Auto de Vista de fecha 19-I-2004 (200401-Sala Penal-2-066), Auto de Vista 028 de 08 de febrero de 2000 (200002-Sala Penal-2-028) y otros.
PETITORIO
Por lo que expone solicita se le conceda el Recurso de Casación y se eleve obrados ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que este Tribunal, en vista de los fundamentos señalados, CASE el Auto de Vista recurrido.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, deben Invocarse Precedentes Contradictorios a objeto de su contrastación con los fundamentos del Auto de Vista, para el caso se evidencia que a tiempo de interponer su Recurso de Apelación Restringida invoco los siguientes precedentes:
Auto de Vista de 15 de junio de 2004 (200406-Sala Penal-3-065)
Auto de Vista de fecha 19-I-2004 (200401-Sala Penal-2-066)
Auto de Vista 028 de 08 de febrero de 2000 (200002 Sala Penal-2-028)
CONSIDERANDO III: (El derecho universal a recurrir y la procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, el derecho a impugnar o recurrir de las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2) y -h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.
Se define a la Casación, como un instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la Jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las ex Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el de controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La Norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinará la ineficacia del planteamiento, pues si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el Recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación cursantes de fs. 227 vta., se notificó con el Auto de Vista a la recurrente el 13 de mayo de 2010, por el timbre electrónico de fs. 228, corroborado por la nota de recepción de fs. 230 vta., la fecha de presentación del Recurso de Casación es de 25 de mayo de 2010; hechas las verificaciones de tiempo se constata que el Recurso de Casación fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del Precedente Contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los Precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la Invocación de Precedentes Contradictorios al momento de formular el Recurso de Apelación Restringida por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Que de acuerdo al art. 416 del Código de Procedimiento Penal el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la Apelación Restringida siendo flexibilizado este requisito únicamente cuando: a) la presunta contradicción se genera a partir de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre o; b) no se haya recurrido en Apelación Restringida por haberle sido favorable la sentencia. En caso de presentarse una de estas circunstancias la invocación de precedente se puede efectuar al momento de presentar el Recurso de Casación, ahora bien en el caso de autos se tiene: primero, que los precedentes invocados en la Apelación Restringida, son Autos de Vista de los cuales no se tiene constancia alguna de que los mismos hayan quedado ejecutoriados o hayan sido modificados por sus respectivos Autos Supremos; en tal sentido, no se los puede valorar para el caso como precedentes contradictorios; segundo, los Autos Supremos Nº 372 de 22 de junio de 2004; Nº 322 de 28 de agosto de 2006 y Nº 432 de 11 de octubre de 2006, invocados por la recurrente en su Recurso de Casación, son genéricos y se refieren a derechos fundamentales que hacen al debido proceso y al derecho a recurrir que permite la revisión de un fallo ante un Tribunal superior, aspecto que no está cuestionado ni negado por este Tribunal, pero que no es específico para el presente caso al no contrastar con los posibles defectos que podría tener el Auto de Vista recurrido; tercero, de la revisión del legajo procesal, se establece que la recurrente al momento de interponer su Recurso de Casación ha invocado precedentes que incumplen las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus Recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, cual la norma vulnerada, cual la que se debió aplicar y que entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y exponer los hechos que considera supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por la recurrente, conforme a la previsión del art. 416 del Código de Procedimiento Penal. Además de carecer de fundamentación o expresión sobre la vulneración de derechos fundamentales y/o violaciones a normas procedimentales sin precisar o establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos; concluyéndose en definitiva, que no se observaron las formalidades o requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Recurso de Casación planteado deviene en Inadmisible, además de establecerse el incumplimiento de estos requisitos se advierte la falta de sustento jurídico y legal en la formulación del Recurso de Casación que amerite ingresar al fondo del mismo.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8 -II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Victoria Mamani Villca, cursante de fs. 228-230 impugnando el Auto de Vista N° 26/2010 de 08 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Victoria Mamani Villca, por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 -m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, con costas.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
Magistrado de Voto Disidente: Dr. Iván Lima Magne