Auto Supremo AS/0585/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0585/2014

Fecha: 20-Oct-2014

SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 585/2014-RA Sucre, 20 de octubre de 2014
Expediente: Cochabamba 81/2014
Parte acusadora: Julia Soliz Pereira y otros
Parte imputada: Eloy Rojas Loza y otra
Delito: Despojo
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RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 156, con los nombres de Julia Soliz Pereira, José Efraín Claros, Javier Maraza Cornejo, Justina Quispe de Quispe Teófilo Silvestre Gabriel, Jorge Antonio Quispe Jalanoca y Honorata Ledezma Vda. de Montaño, se interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50 de 8 de julio de 2014 de fs. 142 a 143, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los nombrados contra Eloy Rojas Lozada y Martha Padilla de Rojas, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 05/2012 de 5 de junio (fs. 104 a 107 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Eloy Rojas Loza y Martha Padilla de Rojas, absueltos de la comisión del delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP, con costas atribuibles a los querellantes.

b)Contra la mencionada Sentencia, los querellantes formularon recurso de apelación restringida (fs. 121), siendo resuelto por Auto de Vista 50 de 8 de julio de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que rechazó el citado recurso.

c)En el periodo comprendido entre el 22 al 30 de julio de 2014 (fs. 144 a 147), varios de los acusadores particulares fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, diligencia que fue cumplida respecto a la recurrente Julia Soliz Pereira el 12 de septiembre de 2014 (fs. 154), siendo presentado el recurso de casación el 17 del mismo mes y año.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

“La señalada Resolución no valora la documentación y los hechos que fueron claramente señalados – conforme lo determina el art. 408 de la Ley 1970, se ha señalado claramente que el Señor Juez Ad Quem no valoró las Pruebas abundantes que se presentó conforme lo señala el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); los señores Eloy Rojas Lozada y Martha Padilla de Rojas ingresaron violentamente en nuestros predios – terrenos, destruyendo paredes y volteando las mismas; el Señor Juez no pudo hacer una inspección al lugar de los hechos y no consideró nuestras pruebas tal cual lo manda el art. 173 del CPP, PROTESTANDO FUNDAMENTAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la


existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Estando precisado en el acápite que precede, los requisitos de admisibilidad que necesariamente deben cumplirse, corresponde realizar el análisis del recurso interpuesto para verificar si en su interposición se cumplieron con los presupuestos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; en esa labor, se advierte que la recurrente Julia Soliz Pereira, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 12 de septiembre de 2014, siendo presentado el recurso de casación el 17 del mismo mes y año, dentro del plazo de los cinco días hábiles otorgados por la ley; a diferencia de la situación de los otros acusadores quienes fueron notificados el 22, 23 y 30 de julio del mismo año.

Respecto a los demás requisitos, además de verificarse que el memorial sólo es firmado por el abogado patrocinante con la cita de disposiciones inaplicables al proceso penal, no cumple con la carga procesal de invocar el o los precedentes contradictorios, limitando su labor recursiva a realizar una confusa y paupérrima redacción, para luego concluir señalando que fundamentará ante el “TRIBUNAL SUPERIOR”. La omisión advertida que no puede ser suplida de oficio, evita que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP.

En consecuencia, la forma inadecuada de formular el recurso sujeto al presente examen, determina la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio; en cuyo mérito, el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 156, de antecedentes.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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