Finalmente, el reconocimiento tiene efectos "erga omnes", es decir el reconocimiento realizado por la madre
En ese entendido se debe indicar que conforme establece el Código de Familia, la recurrente tenía cinco años desde que se practicó el reconocimiento para averiguar la “verdad histórica de los hechos”, tiempo en el cual, existía la posibilidad de activar la duda de la recurrente respecto a la paternidad de la menor, hecho no acontecido en el caso de Autos, evidenciándose que siempre existió una relación familiar entre los hijos de padre y madre ROMERO – ALVAREZ con la hija menor del padre, de la cual ahora se pretende dudar su paternidad; a la fecha ya pasaron más de 10 años desde el reconocimiento de la menor, tiempo suficiente para acoger favorablemente la excepción de prescripción planteada por la madre y representante de la niña.
Al margen de ello, corresponde señalar que el reconocimiento de hijo es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable que por separado cualquiera de los progenitores o de manera conjunta pueden hacerlo en una de las formas que señala el art. 195 del Código de Familia, situación que acontece en el caso de Autos conforme se tiene en la documental que cursa a fs. 69, la misma que reúne todos los requisitos exigidos para su validez y vigencia.
Finalmente, el reconocimiento tiene efectos "erga omnes", es decir el reconocimiento realizado por la madre o el padre no solo afecta al hijo o la hija y al padre o la madre que reconocen, pues lo que se reconoce es el estado de hijo o hija que es indivisible y por eso produce efectos absolutos frente a todos; siendo éste un acto irrevocable como lo determina el art. 199 del Código de Familia y que la única prohibición para el reconocimiento es la que establece el art. 200 del Código de Familia que indica: "No se puede reconocer a quien legalmente corresponda la filiación del hijo nacido de padre y madre casados entre sí...", hecho que en el presente caso no se evidencia
Al margen de ello, corresponde señalar que el reconocimiento de hijo es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable que por separado cualquiera de los progenitores o de manera conjunta pueden hacerlo en una de las formas que señala el art. 195 del Código de Familia, situación que acontece en el caso de Autos conforme se tiene en la documental que cursa a fs. 69, la misma que reúne todos los requisitos exigidos para su validez y vigencia.
Finalmente, el reconocimiento tiene efectos "erga omnes", es decir el reconocimiento realizado por la madre o el padre no solo afecta al hijo o la hija y al padre o la madre que reconocen, pues lo que se reconoce es el estado de hijo o hija que es indivisible y por eso produce efectos absolutos frente a todos; siendo éste un acto irrevocable como lo determina el art. 199 del Código de Familia y que la única prohibición para el reconocimiento es la que establece el art. 200 del Código de Familia que indica: "No se puede reconocer a quien legalmente corresponda la filiación del hijo nacido de padre y madre casados entre sí...", hecho que en el presente caso no se evidencia
- Rosa Paz Rodríguez
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra el Auto de Vista, que confirma la decisión asumida por el Juez, la parte
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Por dicho motivo solicita que se Case la resolución de instancia y se ordene la
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Finalmente, el reconocimiento tiene efectos "erga omnes", es decir el reconocimiento realizado por la madre
- Por lo cual concluiremos indicando que los Tribunales de instancia aplicaron correctamente las normas del
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
