FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación al primer agravio en el que los recurrentes acusan errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, toda vez que Constancio Ibarra Cerezo habría incumplido con la entrega del vehículo objeto de la litis, es decir que no cumplió con la entrega de la cosa vendida a favor de los recurrentes, pues el mueble no estaría en su tenencia ni posesión, por lo que la determinación de rescindir el contrato de fecha 25 de junio de 2006 se habría basado en una cosa u objeto incierto; al respecto, debemos señalar que los recurrentes durante la tramitación del proceso, no manifestaron que el vehículo no les habría sido entregado, lo que si manifestaron en su memorial de respuesta, reconvención y planteamiento de excepción perentoria de incumplimiento de contrato, cursante de fs. 52 a 54, es que la parte actora no cumplió con el contrato de fecha 25 de junio de 2006 porque Constancio Ibarra Cerezo no les habría entregado los recibos por el pago del saldo adeudado de $us 6.000.- de los $us 16.000.- acordados, manifestaron también que la parte actora incumplió el contrato porque pese al pago de lo adeudado no se les habría firmado la minuta de transferencia para su posterior protocolización; por lo tanto los recurrentes no pueden traer a esta etapa del proceso este agravio, más aun si este no fue objeto de discusión en el presente proceso y tampoco fue reclamado en su recurso de apelación, motivo por el cual el Auto de Vista sobre el particular no hizo referencia alguna, por lo que no corresponde referirnos a este agravio por no haberse reclamado oportunamente en las instancias inferiores.
Con relación a la errónea aplicación del art. 568 del Código Civil, porque consideran que el poder otorgado por Primo Gil López a Constancio Ibarra Cerezo en fecha 28 de mayo de 2004 se encontraría extinguido desde el 21 de enero de 2011 fecha en la que el actor habría transferido el vehículo a una tercera persona, sobre el caso corresponde referir que, la norma citada como vulnerada establece que: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la Resolución del contrato, más el resarcimiento del daño o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio de resarcir el daño.”, de ahí que, esta norma denunciada como erróneamente aplicada no guarda relación con lo fundamentado en el recurso, pues el hecho de que la demanda haya sido interpuesta por Constancio Ibarra Cerezo en representación de Primo Gil López en base al poder notariado Nº 05/2004 de fecha 28 de mayo de 2004 y que el mismo haya quedado extinguido desde fecha 21 de enero de 2011 porque el titular del vehículo habría transferido dicho bien a un tercero, no implica errónea aplicación del art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute; por lo tanto el fundamento expuesto en este punto del recurso de casación no guarda relación con el art. 568 del Código Civil, más aun si lo que reclaman los recurrentes es la pérdida de legitimación activa de Constancio Ibarra Cerezo, extremo que debió ser reclamada oportunamente, es decir que los recurrentes debieron reclamar dicho aspecto en el momento en que tomaron conocimiento de la supuesta extinción de legitimación, es decir que al ser notificados en fecha 07 de diciembre de 2012 (fs.166) con el decreto de fecha 05 de diciembre de 2012 que da por adjuntada dicha prueba con noticia contraria, debieron hacer el reclamo oportuno, empero como no lo hicieron dejaron precluir su derecho.
Finalmente con relación a que la prueba cursante a fs. 156 no habría sido valorada conforme a la sana crítica vulnerándose así el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, incumbe señalar que, la prueba cursante a fs. 156 relativa a una certificación emitida por el Responsable de RUAT de Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua que data de 03 de diciembre de 2012, señala que en fecha 21 de enero de 2011 se procedió a realizar en esa unidad la trasferencia del vehículo objeto de la litis registrado a nombre de Primo Gil López a Rubén Arnez Moruño, prueba que fue adjuntada por la parte actora en la que cuestiona la veracidad de dicha prueba, es decir que dicha documental fue presentada con la finalidad de hacer conocer al A quo que los ahora recurrentes habrían transferido el vehículo objeto de la litis, prueba que al ser el objeto del proceso la resolución del contrato por incumplimiento del mismo, no llega a tener relevancia sobre la relación originada en el documento de fecha 25 de junio de 2004, más aun si los efectos de la resolución del contrato conforme lo establece el art. 574 del Código Civil es extintiva con carácter retroactivo volviendo las cosas al estado anterior del contrato, tal cual lo señalo el Tribunal Ad quem
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación al primer agravio en el que los recurrentes acusan errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, toda vez que Constancio Ibarra Cerezo habría incumplido con la entrega del vehículo objeto de la litis, es decir que no cumplió con la entrega de la cosa vendida a favor de los recurrentes, pues el mueble no estaría en su tenencia ni posesión, por lo que la determinación de rescindir el contrato de fecha 25 de junio de 2006 se habría basado en una cosa u objeto incierto; al respecto, debemos señalar que los recurrentes durante la tramitación del proceso, no manifestaron que el vehículo no les habría sido entregado, lo que si manifestaron en su memorial de respuesta, reconvención y planteamiento de excepción perentoria de incumplimiento de contrato, cursante de fs. 52 a 54, es que la parte actora no cumplió con el contrato de fecha 25 de junio de 2006 porque Constancio Ibarra Cerezo no les habría entregado los recibos por el pago del saldo adeudado de $us 6.000.- de los $us 16.000.- acordados, manifestaron también que la parte actora incumplió el contrato porque pese al pago de lo adeudado no se les habría firmado la minuta de transferencia para su posterior protocolización; por lo tanto los recurrentes no pueden traer a esta etapa del proceso este agravio, más aun si este no fue objeto de discusión en el presente proceso y tampoco fue reclamado en su recurso de apelación, motivo por el cual el Auto de Vista sobre el particular no hizo referencia alguna, por lo que no corresponde referirnos a este agravio por no haberse reclamado oportunamente en las instancias inferiores.
Con relación a la errónea aplicación del art. 568 del Código Civil, porque consideran que el poder otorgado por Primo Gil López a Constancio Ibarra Cerezo en fecha 28 de mayo de 2004 se encontraría extinguido desde el 21 de enero de 2011 fecha en la que el actor habría transferido el vehículo a una tercera persona, sobre el caso corresponde referir que, la norma citada como vulnerada establece que: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la Resolución del contrato, más el resarcimiento del daño o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio de resarcir el daño.”, de ahí que, esta norma denunciada como erróneamente aplicada no guarda relación con lo fundamentado en el recurso, pues el hecho de que la demanda haya sido interpuesta por Constancio Ibarra Cerezo en representación de Primo Gil López en base al poder notariado Nº 05/2004 de fecha 28 de mayo de 2004 y que el mismo haya quedado extinguido desde fecha 21 de enero de 2011 porque el titular del vehículo habría transferido dicho bien a un tercero, no implica errónea aplicación del art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute; por lo tanto el fundamento expuesto en este punto del recurso de casación no guarda relación con el art. 568 del Código Civil, más aun si lo que reclaman los recurrentes es la pérdida de legitimación activa de Constancio Ibarra Cerezo, extremo que debió ser reclamada oportunamente, es decir que los recurrentes debieron reclamar dicho aspecto en el momento en que tomaron conocimiento de la supuesta extinción de legitimación, es decir que al ser notificados en fecha 07 de diciembre de 2012 (fs.166) con el decreto de fecha 05 de diciembre de 2012 que da por adjuntada dicha prueba con noticia contraria, debieron hacer el reclamo oportuno, empero como no lo hicieron dejaron precluir su derecho.
Finalmente con relación a que la prueba cursante a fs. 156 no habría sido valorada conforme a la sana crítica vulnerándose así el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, incumbe señalar que, la prueba cursante a fs. 156 relativa a una certificación emitida por el Responsable de RUAT de Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua que data de 03 de diciembre de 2012, señala que en fecha 21 de enero de 2011 se procedió a realizar en esa unidad la trasferencia del vehículo objeto de la litis registrado a nombre de Primo Gil López a Rubén Arnez Moruño, prueba que fue adjuntada por la parte actora en la que cuestiona la veracidad de dicha prueba, es decir que dicha documental fue presentada con la finalidad de hacer conocer al A quo que los ahora recurrentes habrían transferido el vehículo objeto de la litis, prueba que al ser el objeto del proceso la resolución del contrato por incumplimiento del mismo, no llega a tener relevancia sobre la relación originada en el documento de fecha 25 de junio de 2004, más aun si los efectos de la resolución del contrato conforme lo establece el art. 574 del Código Civil es extintiva con carácter retroactivo volviendo las cosas al estado anterior del contrato, tal cual lo señalo el Tribunal Ad quem
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia, Eddy Veizaga Vargas y Francisca Chávez Romero de Veizaga, interpusieron
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Eddy Veizaga
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En base a esos antecedentes, solicita casar el Auto de Vista recurrido, declarando lo que
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
