TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 618/2014
Fecha Sucre, 27 de Octubre de 2014
Expediente: 150/10 Cochabamba
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte acusada: Rene Duran Antezana
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Rene Duran Antezana de fs. 208 a 212, impugnando el Auto de Vista de 22 de Abril de 2009, cursante de fs. 186 a 190 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 15/07 de 06 de septiembre de 2007, de fs. 151. a 159 vta., resolvió declarar a Rene Duran Antezana, Autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años (10) de presidio y 100 días multa, a razón de Bs. 1.- por día, a cumplir en el penal de “San Pedro” de Sacaba de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas y resarcimiento de daños los daños civiles ocasionados al Estado. Haciendo constar los votos disidentes de los jueces ciudadanos Guery Villarroel Cadima y Ananias Robles Mejía.
Que, ante esta Sentencia, Rene Duran Antezana de fs. 164 a 168 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 22 de Abril de 2009 (fs. 186 a 190.), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida, confirmado la Sentencia apelada de 6 de septiembre de 2007, con costas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Rene Duran Antezana, mediante memorial presentado el 28 de Septiembre de 2010 (fs. 208 a 212) interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
1.- Que, ha momento de dictar el Auto de Vista no se ha tomado en cuenta el Auto Supremo signado con el Nº 200001-Sala Penal.2.035, pronunciado en Sucre en fecha 21 de Enero de 2000, que establece “…que de ninguna consecuencia de la acción será responsable el agente, sino se ha obrado por lo menos culposamente. En consecuencia, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”.
2.- Que, en el presente proceso se tiene establecido que no existe prueba plena y solo existe prueba semiplena, por lo que existe duda razonable que favorece a su persona, dictándose Sentencia sin tomar en cuenta el Auto Supremo 320 de 26 de septiembre de 2005.
3.- No se ha aplicado apropiadamente el principio indubio pro reo y que tampoco se tomó en cuenta el Auto Supremo signado con el Nº 200009-sala penal-2-555 de fecha 14 de septiembre de 2000.
4.- No se tomó en cuenta el Auto Supremo signado con el Nº 200005-sala penal-2-296 de fecha 30 de mayo de 2000.
5.- Que, no se tomó en cuenta el art. 110 del Código Civil.
6.- Que, el representante del Ministerio Publico tenia suficientes indicios para aprehender a todas las personas que se encontraban en su inmueble, pero no lo hizo porque supuestamente su persona alego que toda la droga le pertenecía.
7.- Que, en la Sentencia en la tercera parte considerativa (hechos probados) se llega a establecer que en dicho bien se encontraba sustancias controladas, pero que no eran de su propiedad sino de la Sra. Margarita Sánchez.
8.- Que, en la Sentencia en la tercera parte considerativa (hechos probados) se establece que se encontró residuos de sustancias blanquecinas con características a cocaína en la maletera del vehículo, sin realizarse pruebas de campo en el vehículo.
9.- Que, se le ha causado perjuicio el haber carecido de credibilidad su declaración durante el juicio por el hecho de haber guardado silencio en su declaración informativa durante la etapa preparatoria.
10.- Que, en el presente caso existe inobservancia de la ley.
11.- Que, se han presentado prueba en violación a sus derechos y garantías constitucionales.
12.- Que, ha tiempo de dictarse la Sentencia no ha existido una correcta valoración de la prueba, defecto previsto en el art. 370 num. 6 del Código de Procedimiento Penal.
13.- Que, ha momento de su aprehensión se ha vulnerado su derecho a la defensa y presunción de inocencia.
Petitorio.- Solicitó, se deje sin efecto el Auto de vista de 22 de abril de 2009 y se pronuncie nueva resolución anulando totalmente la sentencia de 6 de septiembre de 2007.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 24 de septiembre de 2010, tal como consta a fs. 206, habiendo sido presentado el recurso de casación 29 de septiembre de 2010, por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista:
Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Con relación a los precedentes contradictorios invocados: Auto Supremo Nº 200001-Sala Penal.2.035, de 21 de Enero de 2000, Auto Supremo Nº 200009-sala penal-2-555 de 14 de septiembre de 2000, y Auto Supremo Nº 200005-sala penal-2-296 de fecha 30 de mayo de 2000, los mismos no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, toda vez que fueron resueltos bajo el sistema procesal penal anterior, de donde resulta imposible contrastar con el Auto de Vista recurrido, toda vez que las normas con las que se tramitó el presente caso son con las normas del nuevo ordenamiento procesal penal (Ley Nº 1970). Por otro lado el Auto Supremo Nº 320 de 26 de septiembre de 2005, del mismo no se realizó la contrastación con el Auto de Vista impugnado, consecuentemente no se cumplió con el requisito de señalar la contradicción en términos precisos en la que presumiblemente hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado, ya sea porque se hubiera aplicado una misma norma con diverso alcance o una norma distinta, por tanto el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, más al contrario, por la forma de la interposición de su recurso de casación más se asimila que el mismo hubiera sido planteado con fines dilatorios, por no contener argumentos sólidos respecto de su pretensión.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Asimismo, de la verificación de antecedentes que hacen al legajo procesal, se concluye la falta de motivo alguno que justifique la existencia de defectos absolutos. La afectación posible al derecho de una defensa real y no formal a favor del recurrente, no puede ser considerado en este caso, ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista contienen los suficientes fundamentos y argumentos que sustentan la decisión judicial, lográndose determinar que la condena fue resultado de una correcta aplicación de las reglas de la sana critica, con respeto al amplio resguardo de los derechos y garantías constitucionales otorgados a las partes procesales.
Con referencia a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ésta petición se encuentra fuera de los alcances del art. 50 del Código de Procedimiento Penal, que señala que La Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) es competente para conocer la sustanciación y resolución de: los recursos de casación; recursos de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada; y las solicitudes de extradición. Así como también se encuentra fuera de los alcances del art. 17.II., de la Ley del Órgano Judicial, que señala que los Tribunales en grado de apelación, casación o nulidad, deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Rene Duran Antezana de fs. 208 a 212, impugnando el Auto de Vista de 22 de Abril de 2009, cursante de fs. 186 a 190 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: María Lourdes Bustamante R.
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 618/2014
Fecha Sucre, 27 de Octubre de 2014
Expediente: 150/10 Cochabamba
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte acusada: Rene Duran Antezana
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Rene Duran Antezana de fs. 208 a 212, impugnando el Auto de Vista de 22 de Abril de 2009, cursante de fs. 186 a 190 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 15/07 de 06 de septiembre de 2007, de fs. 151. a 159 vta., resolvió declarar a Rene Duran Antezana, Autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años (10) de presidio y 100 días multa, a razón de Bs. 1.- por día, a cumplir en el penal de “San Pedro” de Sacaba de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas y resarcimiento de daños los daños civiles ocasionados al Estado. Haciendo constar los votos disidentes de los jueces ciudadanos Guery Villarroel Cadima y Ananias Robles Mejía.
Que, ante esta Sentencia, Rene Duran Antezana de fs. 164 a 168 vta., interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 22 de Abril de 2009 (fs. 186 a 190.), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida, confirmado la Sentencia apelada de 6 de septiembre de 2007, con costas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Rene Duran Antezana, mediante memorial presentado el 28 de Septiembre de 2010 (fs. 208 a 212) interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
1.- Que, ha momento de dictar el Auto de Vista no se ha tomado en cuenta el Auto Supremo signado con el Nº 200001-Sala Penal.2.035, pronunciado en Sucre en fecha 21 de Enero de 2000, que establece “…que de ninguna consecuencia de la acción será responsable el agente, sino se ha obrado por lo menos culposamente. En consecuencia, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”.
2.- Que, en el presente proceso se tiene establecido que no existe prueba plena y solo existe prueba semiplena, por lo que existe duda razonable que favorece a su persona, dictándose Sentencia sin tomar en cuenta el Auto Supremo 320 de 26 de septiembre de 2005.
3.- No se ha aplicado apropiadamente el principio indubio pro reo y que tampoco se tomó en cuenta el Auto Supremo signado con el Nº 200009-sala penal-2-555 de fecha 14 de septiembre de 2000.
4.- No se tomó en cuenta el Auto Supremo signado con el Nº 200005-sala penal-2-296 de fecha 30 de mayo de 2000.
5.- Que, no se tomó en cuenta el art. 110 del Código Civil.
6.- Que, el representante del Ministerio Publico tenia suficientes indicios para aprehender a todas las personas que se encontraban en su inmueble, pero no lo hizo porque supuestamente su persona alego que toda la droga le pertenecía.
7.- Que, en la Sentencia en la tercera parte considerativa (hechos probados) se llega a establecer que en dicho bien se encontraba sustancias controladas, pero que no eran de su propiedad sino de la Sra. Margarita Sánchez.
8.- Que, en la Sentencia en la tercera parte considerativa (hechos probados) se establece que se encontró residuos de sustancias blanquecinas con características a cocaína en la maletera del vehículo, sin realizarse pruebas de campo en el vehículo.
9.- Que, se le ha causado perjuicio el haber carecido de credibilidad su declaración durante el juicio por el hecho de haber guardado silencio en su declaración informativa durante la etapa preparatoria.
10.- Que, en el presente caso existe inobservancia de la ley.
11.- Que, se han presentado prueba en violación a sus derechos y garantías constitucionales.
12.- Que, ha tiempo de dictarse la Sentencia no ha existido una correcta valoración de la prueba, defecto previsto en el art. 370 num. 6 del Código de Procedimiento Penal.
13.- Que, ha momento de su aprehensión se ha vulnerado su derecho a la defensa y presunción de inocencia.
Petitorio.- Solicitó, se deje sin efecto el Auto de vista de 22 de abril de 2009 y se pronuncie nueva resolución anulando totalmente la sentencia de 6 de septiembre de 2007.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 24 de septiembre de 2010, tal como consta a fs. 206, habiendo sido presentado el recurso de casación 29 de septiembre de 2010, por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista:
Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Con relación a los precedentes contradictorios invocados: Auto Supremo Nº 200001-Sala Penal.2.035, de 21 de Enero de 2000, Auto Supremo Nº 200009-sala penal-2-555 de 14 de septiembre de 2000, y Auto Supremo Nº 200005-sala penal-2-296 de fecha 30 de mayo de 2000, los mismos no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, toda vez que fueron resueltos bajo el sistema procesal penal anterior, de donde resulta imposible contrastar con el Auto de Vista recurrido, toda vez que las normas con las que se tramitó el presente caso son con las normas del nuevo ordenamiento procesal penal (Ley Nº 1970). Por otro lado el Auto Supremo Nº 320 de 26 de septiembre de 2005, del mismo no se realizó la contrastación con el Auto de Vista impugnado, consecuentemente no se cumplió con el requisito de señalar la contradicción en términos precisos en la que presumiblemente hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado, ya sea porque se hubiera aplicado una misma norma con diverso alcance o una norma distinta, por tanto el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, más al contrario, por la forma de la interposición de su recurso de casación más se asimila que el mismo hubiera sido planteado con fines dilatorios, por no contener argumentos sólidos respecto de su pretensión.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Asimismo, de la verificación de antecedentes que hacen al legajo procesal, se concluye la falta de motivo alguno que justifique la existencia de defectos absolutos. La afectación posible al derecho de una defensa real y no formal a favor del recurrente, no puede ser considerado en este caso, ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista contienen los suficientes fundamentos y argumentos que sustentan la decisión judicial, lográndose determinar que la condena fue resultado de una correcta aplicación de las reglas de la sana critica, con respeto al amplio resguardo de los derechos y garantías constitucionales otorgados a las partes procesales.
Con referencia a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ésta petición se encuentra fuera de los alcances del art. 50 del Código de Procedimiento Penal, que señala que La Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) es competente para conocer la sustanciación y resolución de: los recursos de casación; recursos de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada; y las solicitudes de extradición. Así como también se encuentra fuera de los alcances del art. 17.II., de la Ley del Órgano Judicial, que señala que los Tribunales en grado de apelación, casación o nulidad, deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Rene Duran Antezana de fs. 208 a 212, impugnando el Auto de Vista de 22 de Abril de 2009, cursante de fs. 186 a 190 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: María Lourdes Bustamante R.