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En el caso de análisis se establece que, el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, reconocen los bono de producción, antigüedad y el de subsidio de frontera, concordante con el art. 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985; en cuanto al bono de producción si bien es cierto es un derecho consolidado en favor del trabajador, el pago del mismo está condicionado al desarrollo productivo y económico de la empresa, a través de balance semestrales técnico administrativo, para determinar la utilidad y ganancia percibida, aspectos que no fueron presentado por la parte actora por lo que de conformidad al art. 19 de la Ley General del Trabajo, se hace imposible que este concepto llegue a formar parte del promedio indemnizable; conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado y 30-11) de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
2.- En cuanto al bono de antigüedad, el mismo ya fue considerado en el promedio indemnizable según consta en los finiquitos cursantes en obrados a fs. 282 de las planillas de pago efectuado en favor de los actores donde se colige que el haber básico se le incluyo el bono de antigüedad, cursantes de fs. 103 a 155, 182 a 194 y 358 a 370, refrendados por los finiquitos de fs. 28, 29 y 30 de obrados, de las pruebas antes referidas se tiene que el bono de antigüedad ha sido cancelado por la entidad demandada
2.- En cuanto al bono de antigüedad, el mismo ya fue considerado en el promedio indemnizable según consta en los finiquitos cursantes en obrados a fs. 282 de las planillas de pago efectuado en favor de los actores donde se colige que el haber básico se le incluyo el bono de antigüedad, cursantes de fs. 103 a 155, 182 a 194 y 358 a 370, refrendados por los finiquitos de fs. 28, 29 y 30 de obrados, de las pruebas antes referidas se tiene que el bono de antigüedad ha sido cancelado por la entidad demandada
- Auto Supremo Nº 343/2014
- Sucre, 27 de noviembre de 2014
- Expediente: SSA.II-LP.308/2014
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los antecedentes
- Bajo estos antecedentes, se advierte que en cuanto al pago del bono de producción, se
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado
- Para resolución según, convocatoria de fs
- Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
