Auto Supremo AS/0614/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2014

Fecha: 04-Nov-2014

SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 614/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014
Expediente: Santa Cruz 70/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: María Teresa Rivera de Arias
Delito: Suministro de Sustancias Controladas
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RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de julio de 2014 cursante a fs. 248 y vta., María Teresa Rivera de Arias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 30 de abril de 2014 de fs. 243 a 246 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Sustanciado el juicio oral y público, por Sentencia 15/2013 de 14 de octubre (fs. 219 a 227), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Teresa Rivera de Arias, autora y culpable de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, condenándole a pena de ocho años de presidio, más el pago de 200 días de multa a razón de Bs. 1 por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b)Recurrida la Sentencia en apelación restringida por la imputada María Teresa Rivera de Arias (fs. 230 a 231), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 17 de 30 de abril de 2014, que declaró admisible e improcedente el citado recurso.

c)El 29 de julio de 2014 (fs. 247), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 31 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa a fs. 248 vta., se extrae el siguiente motivo:

La recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, al confirmar la sentencia, no evaluó lo establecido por los arts. 6, 7 y 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), por el contrario, realizó una interpretación errónea de lo sucedido y demostró una falta de sensibilidad social, pues acreditó que los hechos fueron otros y que los investigadores no realizaron una labor objetiva. Argumenta que su falta de conocimientos, su tercera edad y su carencia de recursos, impiden superar la pobreza, siendo responsable de educar y mantener a sus hijos, por ello solicitó la aplicación de la pena más magnánima, agregando que fue involucrada en el hecho por salvar la responsabilidad ajena y que intentó demostrar su inocencia, pero la falta de recursos económicos no le permitieron defenderse oportuna y eficazmente, pero en juicio dijo la verdad; sin embargo, no fue considerada la defensa técnica y material.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto a l derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista


pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resulta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, los antecedentes permiten concluir que el recurso de casación fue presentado en vigencia del plazo de cinco días hábiles ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto, la recurrente fue notificada el 29 de julio de 2014 e interpuso su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; de esta forma, cumplió con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.

Ingresando en análisis de los argumentos esgrimidos en el recurso, se evidencia que la recurrente se limita a manifestar que sería inocente y por la escasez de conocimientos y recursos económicos se vio impedida de asumir una defensa oportuna, además que los hechos incriminados no fueron cometidos por su persona y fue parte de la labor irresponsable de los investigadores del caso, sin establecer de manera clara y concreta cómo el Auto de Vista, no habría evaluado las previsiones de los arts. 6, 7 y 221 del CPP, con relación al art. 16 de la CPE, o de qué manera inobservó, inaplicó o vulneró dicha normativa o si la resolución impugnada fue insuficiente, incongruente u omisiva, sin que las afirmaciones en sentido de que el Tribunal de alzada haya realizado una interpretación errónea de lo sucedido y haya demostrado falta de sensibilidad social, constituyan una argumentación suficiente, a los fines de que este Tribunal proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas en el Auto de Vista impugnado.

A la falencia anotada, se suma la falta de invocación de la recurrente de algún precedente contradictorio tanto en el recurso de apelación restringida conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP y en el presente recurso de casación, por ende de explicación de cuál la contradicción con el fallo recurrido, requisitos que resultan ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso y cuya observancia se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 417 del CPP, pueda ser suplido de oficio por este Tribunal, razones por las cuales el presente recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por María Teresa Rivera de Arias, de fs. 248 y vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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