Auto Supremo AS/0622/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0622/2014

Fecha: 04-Nov-2014

SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 622/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014
Expediente: La Paz 144/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Omar Gerardo Laura García
Delito: Peculado
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RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de junio de 2014 cursante de fs. 469 a 471, Omar Gerardo Laura García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 119/2013 de 17 de diciembre de fs. 452 a 454, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico representado por Víctor Pavel Aguilar Paredes y Luis Héctor Carvajal contra el recurrente, por el delito de Peculado previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2008 de 29 de marzo (fs. 329 a 346), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Omar Laura García, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto en el art. 142 del CP, siendo condenado a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de daños y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 349), el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 365 a 373), siendo resuelto por Auto de Vista 51/2009 de 15 de abril (fs. 404 a 405 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 650/2013 de 20 de noviembre emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 442 a 447 vta.), que dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable; en cuyo mérito, la citada Sala pronunció el Auto de Vista 119/2013 de 17 de diciembre, que declaró improcedente la apelación y confirmó la Sentencia pronunciada en la causa.

c)El 26 de mayo de 2014 (fs. 461), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 2 de junio del mismo año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no efectuó un correcto análisis y valoración respecto del agravio denunciado en su apelación restringida, referido al doble procesamiento, limitándose únicamente a señalar que no hizo el reclamo oportuno, lo que imposibilitaría a dicho Tribunal pueda proceder a subsanar dicha omisión. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 171/2012-RRC de 24 de julio y 152/2007 de 2 de febrero.

2)Señala que el Tribunal de alzada, llegó a una conclusión inmotivada, respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, pues no tomó en cuenta la uniforme jurisprudencia ordinaria emitida por el Tribunal Supremo que obliga a las Salas Penales a efectuar un análisis integral de la sentencia emitida por los tribunales inferiores y ante la verificación de la lesión del debido proceso, corresponde disponer la nulidad de la sentencia. Continúa señalando que el Tribunal de alzada se limitó a sostener que se encuentra impedido de revalorizar los medios de prueba, cuando de la revisión de la sentencia se advierte con absoluta claridad que el Tribunal de Sentencia no efectuó una correcta valoración de las pruebas esenciales y decisivas. Invoca los Autos Supremos 236 de 7 de marzo y 131 de 31 de enero, ambos del 2007.

3)Finalmente denuncia que el Tribunal de alzada efectuó una pésima valoración de la sentencia recurrida, pretendiendo otorgar pleno valor legal a una sentencia que fue pronunciada con vulneración a la garantía del debido proceso, que en definitiva vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad, previstos en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la garantía constitucional del debido proceso consagrada en los arts. 115 y 117 de la CPE. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre y 91/2006 de 28 de marzo, ambos emitidos por la Sala Penal I.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al


derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, los antecedentes permiten concluir que el recurso de casación fue presentado por el recurrente, en vigencia del plazo de cinco días hábiles ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto, el recurrente fue notificado el 26 de mayo de 2014 con el Auto de Vista e interpuso su recurso de casación el 2 de junio del mismo año; de esta forma, cumplió con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En lo que respecta al cumplimiento de los demás requisitos, se evidencia que si bien a tiempo de formular los tres motivos identificados en el acápite II de la presente Resolución, el recurrente invocó precedentes contradictorios, no explicó ni fundamentó en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso de casación, sin que el mismo quede cumplido con la simple transcripción parcial de los precedentes como sucede en el presente caso; inobservancia que determina que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el recurso sujeto al presente análisis de admisibilidad, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con los precedentes contradictorios invocados, sin que la omisión en la que se incurrió pueda ser suplida de oficio.
Por otra parte, el recurrente denuncia vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y legalidad, porque la Sentencia no compulsó adecuadamente los antecedentes sobre el doble juzgamiento al que fue sometido e incurrió en


defectuosa valoración de la prueba, sin que el Tribunal de apelación haya considerado estos extremos, limitándose a señalar que se encuentra impedido de subsanar la omisión denunciada al no haber sido reclamada oportunamente y que no puede revalorizar la prueba. Al respecto, si bien este Tribunal ha establecido, presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitiría abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; sin embargo, ello es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos, pues no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicar el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente, más cuando este Tribunal de manera puntual respecto a las denuncias vinculadas a la valoración de la prueba, en el ámbito de la citada flexibilización, precisó en el Auto Supremo 051/2014-RA de 17 de marzo lo siguiente: “La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones”, presupuestos que no concurren en el presente causa.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, ni con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 469 a 471 interpuesto por Omar Gerardo Laura García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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