SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 633/2014-RA Sucre, 13 de noviembre de 2014
Expediente: Tarija 51/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Víctor Boris Terrazas Mena
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
________________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2014, que cursa de fs. 125 a 127, Víctor Boris Terrazas Mena interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76/2014 de 17 de septiembre, cursante de fs. 120 a 122 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 2) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 42/2011 de 8 de octubre (fs. 96 a 102 vta.), que declaró a Víctor Boris Terrazas Mena, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de un boliviano por día y costas en favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Víctor Boris Terrazas Mena formuló recurso de apelación restringida (fs. 104 a 108 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 76/2014 de 17 de septiembre (fs. 120 a 122 vta.), que declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 2 de octubre de 2014 (fs. 123), interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año (fs. 125 a 127), que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 125 a 127, se extraen los siguientes motivos:
1)En principio denuncia “Errónea Aplicación de la Ley” (sic), argumentando que, en su recurso de apelación señaló que no se demostró la conexión entre la sustancia controlada que fue encontrada en una “cartera”, con su persona; asimismo, conforme los arts. 13 del CP y 33 inc. m) de la Ley 1008, debió determinarse que poseyó dolosamente la sustancia controlada, con conocimiento y voluntad de traficar. Afirma que estos aspectos fueron sustentados de forma genérica en la Sentencia y ratificados por el Auto de Vista, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto y 431 de 11 de octubre, ambos de 2006.
2)En el segundo agravio se denuncia que: i) En la Sentencia se hizo una defectuosa valoración de la prueba, omitiéndose realizar la labor de subsunción demostrando objetivamente que su conducta se encuadró en el marco descriptivo de la ley penal, vulnerándose los principios de debido proceso y legalidad; y ii) El Tribunal de alzada no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a sostener que el Tribunal de sentencia obró conforme a derecho. Sobre este motivo invoca el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.
3)Por último como tercer agravio, denuncia violación al principio in dubio pro reo, argumentando que el Tribunal (se entiende de Sentencia) al valorar la prueba, no señaló en forma clara, expresa, correcta, comprensible ni fundada, cuáles los elementos que demuestren su culpabilidad y autoría del hecho, sin lugar a duda; al respecto, invoca el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
En el petitorio de su recurso, señala que existe violación al Debido Proceso y la Seguridad Jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ),
que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista recurrido, el 2 de octubre de 2014 (fs. 123), presentando su recurso de casación el 9 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
El recurrente en los motivos primero, segundo y tercero, denuncia: i) Errónea aplicación de la ley; toda vez que en la Sentencia no se demostró la conexión entre la sustancia controlada y su persona, como tampoco se estableció que tenía conocimiento ni voluntad de traficar, invocando al respecto los Autos Supremos 329 de 29 de agosto y 431 de 11 de octubre ambos de 2006; ii) Defectuosa valoración de la prueba y que el Tribunal de alzada no cumplió la labor que le asigna el art. 407 del CPP, sobre el cual invocó el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006; y, iii) Violación al principio in dubio pro reo, toda vez que al valorar la prueba no se señaló en forma clara, expresa, correcta, comprensible ni fundada, cuáles los elementos que demostrarían su culpabilidad, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007. Sobre los referidos agravios corresponde señalar, que por mandato del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debe efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; ahora bien, en el presente caso se evidencia que los presuntos defectos denunciados por el recurrente, harían surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, los precedentes debieron ser invocados en la interposición del recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; en consecuencia, al no haberse observado la norma legal precedentemente citada, se tiene que no se cumplió con los requisitos de admisión, correspondiendo declarar en consecuencia la inadmisibilidad del recurso.
Asimismo, en cuanto al segundo motivo, donde además se reclama que el Tribunal de alzada no ejerció el control a la valoración efectuada en Sentencia, al no haberse invocado precedente alguno al respecto, este Tribunal está impedido de verificar la supuesta contradicción.
Finalmente, con relación a la mera alegación efectuada en el motivo segundo y en el petitorio del recurso, referidas a la vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y al principio de legalidad; el recurrente omitió explicar y exponer la trascendencia de las supuestas vulneraciones, no habiendo cumplido a cabalidad con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III de este Auto Supremo, imposibilitando la admisión del recurso, aun acudiendo a estos criterios.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 125 a 127 interpuesto por Víctor Boris Terrazas Mena.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
AUTO SUPREMO Nº 633/2014-RA Sucre, 13 de noviembre de 2014
Expediente: Tarija 51/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Víctor Boris Terrazas Mena
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
________________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2014, que cursa de fs. 125 a 127, Víctor Boris Terrazas Mena interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76/2014 de 17 de septiembre, cursante de fs. 120 a 122 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 2) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 42/2011 de 8 de octubre (fs. 96 a 102 vta.), que declaró a Víctor Boris Terrazas Mena, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de un boliviano por día y costas en favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Víctor Boris Terrazas Mena formuló recurso de apelación restringida (fs. 104 a 108 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 76/2014 de 17 de septiembre (fs. 120 a 122 vta.), que declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 2 de octubre de 2014 (fs. 123), interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año (fs. 125 a 127), que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 125 a 127, se extraen los siguientes motivos:
1)En principio denuncia “Errónea Aplicación de la Ley” (sic), argumentando que, en su recurso de apelación señaló que no se demostró la conexión entre la sustancia controlada que fue encontrada en una “cartera”, con su persona; asimismo, conforme los arts. 13 del CP y 33 inc. m) de la Ley 1008, debió determinarse que poseyó dolosamente la sustancia controlada, con conocimiento y voluntad de traficar. Afirma que estos aspectos fueron sustentados de forma genérica en la Sentencia y ratificados por el Auto de Vista, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto y 431 de 11 de octubre, ambos de 2006.
2)En el segundo agravio se denuncia que: i) En la Sentencia se hizo una defectuosa valoración de la prueba, omitiéndose realizar la labor de subsunción demostrando objetivamente que su conducta se encuadró en el marco descriptivo de la ley penal, vulnerándose los principios de debido proceso y legalidad; y ii) El Tribunal de alzada no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a sostener que el Tribunal de sentencia obró conforme a derecho. Sobre este motivo invoca el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.
3)Por último como tercer agravio, denuncia violación al principio in dubio pro reo, argumentando que el Tribunal (se entiende de Sentencia) al valorar la prueba, no señaló en forma clara, expresa, correcta, comprensible ni fundada, cuáles los elementos que demuestren su culpabilidad y autoría del hecho, sin lugar a duda; al respecto, invoca el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
En el petitorio de su recurso, señala que existe violación al Debido Proceso y la Seguridad Jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ),
que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista recurrido, el 2 de octubre de 2014 (fs. 123), presentando su recurso de casación el 9 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
El recurrente en los motivos primero, segundo y tercero, denuncia: i) Errónea aplicación de la ley; toda vez que en la Sentencia no se demostró la conexión entre la sustancia controlada y su persona, como tampoco se estableció que tenía conocimiento ni voluntad de traficar, invocando al respecto los Autos Supremos 329 de 29 de agosto y 431 de 11 de octubre ambos de 2006; ii) Defectuosa valoración de la prueba y que el Tribunal de alzada no cumplió la labor que le asigna el art. 407 del CPP, sobre el cual invocó el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006; y, iii) Violación al principio in dubio pro reo, toda vez que al valorar la prueba no se señaló en forma clara, expresa, correcta, comprensible ni fundada, cuáles los elementos que demostrarían su culpabilidad, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007. Sobre los referidos agravios corresponde señalar, que por mandato del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debe efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; ahora bien, en el presente caso se evidencia que los presuntos defectos denunciados por el recurrente, harían surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, los precedentes debieron ser invocados en la interposición del recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; en consecuencia, al no haberse observado la norma legal precedentemente citada, se tiene que no se cumplió con los requisitos de admisión, correspondiendo declarar en consecuencia la inadmisibilidad del recurso.
Asimismo, en cuanto al segundo motivo, donde además se reclama que el Tribunal de alzada no ejerció el control a la valoración efectuada en Sentencia, al no haberse invocado precedente alguno al respecto, este Tribunal está impedido de verificar la supuesta contradicción.
Finalmente, con relación a la mera alegación efectuada en el motivo segundo y en el petitorio del recurso, referidas a la vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y al principio de legalidad; el recurrente omitió explicar y exponer la trascendencia de las supuestas vulneraciones, no habiendo cumplido a cabalidad con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III de este Auto Supremo, imposibilitando la admisión del recurso, aun acudiendo a estos criterios.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 125 a 127 interpuesto por Víctor Boris Terrazas Mena.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA