Auto Supremo AS/0638/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0638/2014

Fecha: 13-Nov-2014

SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 638/2014-RA Sucre, 13 de noviembre de 2014
Expediente: Pando 15/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Américo Fernando Quisberth Calle y otros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
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RESULTANDO

Por memoriales presentados el 14 y 15 de octubre de 2014, cursantes a fs. 77 y 82, Américo Fernando Quisberth Calle y Santusa Mamani Uchasara respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014 de fs. 72 a 73, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Jorge Quispe Velásquez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Sustanciado el juicio oral y público, por Sentencia 03/2014 de 14 de febrero (fs. 23 a 32 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a los imputados Américo Fernando Quisberth Calle y Santusa Mamani Uchasara, autores y culpables en grado de autoría y complicidad respectivamente, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenando al primero a la pena de doce años de reclusión y a la segunda de seis años y ocho meses; más la multa de 10.000 días a razón de 0.50 ctvs., más costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, declaró absuelto de pena y culpa a Jorge Quispe Velásquez.

b)Recurrida la Sentencia en apelación restringida por el Ministerio Público y por los imputados Américo Fernando Quisberth Calle y Santusa Mamani Uchasara (fs. 43 a 44, 46 a 47 y de 48 a 49 vta. respectivamente), la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, declarando improcedente la apelación del Ministerio Público e inadmisibles los recursos de apelación restringida de los acusados por extemporáneos.

c)El 13 de octubre de 2014 (fs. 74 y 74 vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 14 y 15 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extrae el siguiente motivo:
RECURSO DE CASACIÓN DE AMERICO QUISBERTH CALLE

El recurrente argumenta la vulneración del debido proceso en el entendido de que el Tribunal de alzada equivocó la lectura del formulario de notificación, al establecer que habría sido notificado con la sentencia el 21 de febrero de 2014, determinando que su apelación restringida fue interpuesto fuera de plazo, cuando contrariamente el citado recurso se encontraba dentro del plazo señalado por ley, conforme el formulario de notificación de fs. 141 y 142, que acredita fue notificada en forma personal con la sentencia el 26 de febrero de 2014. Aclara que el formulario de notificación de 21 de febrero de 2014, se refiere a la notificación con la lectura de sentencia, acto procesal que se realiza después de tres días de dictada la parte resolutiva de la sentencia, sin que se les haya entregado copia alguna de la resolución, como señala el Auto de Vista impugnado. Ampara su recurso en los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 166 inc. 2) y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que los actos nulos de pleno derecho no son susceptibles de convalidación.

RECURSO DE CASACION DE SANTUSA MAMANI UCHASARA

Con argumentos similares al recurso de casación que antecede, la recurrente argumenta la nulidad inconvalidable de la resolución impugnada conforme la previsión del art. 169.3) del CPP, debido a que la declaración de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida por presentación extemporánea resulta errónea, toda vez que fue notificada personalmente con la sentencia el 26 de febrero de 2014 y no el 21 de ese mes y año como determinó el Tribunal de apelación, de manera que, efectuando los cómputos respectivos se tiene que la apelación fue presentada dentro del plazo de ley, correspondiendo ingresar en su análisis de fondo. Señala como normas en las que funda su pretensión los arts. 115.II, 117.I de la CPE y 166 inc. 2) y 169 inc. 3) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación


correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, los antecedentes permiten concluir que los recursos de casación fueron presentados en vigencia del plazo de cinco días hábiles ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto, los recurrentes fueron notificados el 13 de octubre de 2014 con la resolución ahora recurrida e interpusieron sus recursos de casación el 14 y 15 del mismo mes y año; de esta forma, cumplieron con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Del examen de los argumentos alegados por ambos recurrentes, se evidencia que ambos coinciden en la denuncia de que el Tribunal de alzada, declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida que formularon contra la Sentencia, considerando erróneamente como presentados fuera de plazo con base a la notificación de 21 de febrero de 2014, sin percatarse que la misma correspondía a la notificación con la lectura de la sentencia, cuando en realidad la notificación personal con la sentencia fue realizada el 26 de febrero del año en curso, conforme consta en las diligencias de fs. 141 y 142 de obrados, constituyendo este hecho un defecto inconvalidable que vulnera los arts. 115.II, 117.I de la CPE y 166 inc. 2) y 169 inc. 3) del CPP.

Ingresando en análisis del cumplimiento de los requisitos señalados por los arts. 416 y 417 del CPP, se evidencia que ambos recursos de casación omiten invocar precedentes contradictorios con los cuales se pueda realizar la debida contrastación entre los fundamentos del Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes; sin embargo, al tratarse de una denuncia de


defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, en especial del debido proceso y, existiendo una exposición clara sobre el supuesto error en el que incurrió el Auto de Vista impugnado, señalando los antecedentes del hecho generador del agravio y el resultado dañoso, como ser la violación de sus derechos a ser oídos y contar con una amplia defensa, este Tribunal considera menester resolver en el fondo la problemática planteada, por la vía de flexibilización al haberse cumplido con la fundamentación del defecto denunciado que tiene relevancia constitucional.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación planteados por Américo Fernando Quisberth Calle y Santusa Mamani Uchasara, de fs. 77 y 82; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo de la norma citada, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado:

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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