Que, ante la Sentencia N° 44/2009, la acusada formuló Recurso de Apelación Restringida, que previo
Que, ante la Sentencia N° 44/2009, la acusada formuló Recurso de Apelación Restringida, que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 14 de mayo de 2010 la Sala Penal de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Auto de Vista N° 11/2010, declarando con lugar el Recurso planteado por la acusada, y en aplicación del art. 363-2) del Código de Procedimiento Penal se Absuelve de Culpa y Pena a la acusada Marcela Cavero Gutiérrez
- Partes : Ministerio Público c/ Marcela Cavero Gutiérrez
- Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos,
- Que, ante la Sentencia N° 44/2009, la acusada formuló Recurso de Apelación Restringida, que previo
- Que, del estudio del Recurso de Casación presentado, se establece como motivos del mismo los
- Indica que, los defectos del art
- Acusa que, el Tribunal de Alzada interpreta que el requisito principal para que se configure
- Petitorio
- De la Invocación del Precedente Contradictorio
- Se define a la Casación, como un Instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por
- De ahí según prevé el art
- De conformidad al Auto Supremo N° 467 de 21 de octubre de 2014 se acredita
- Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por los recurrentes, contrastados con el Auto
- Al respecto se debe precisar que la forma más idónea y confiable para descubrir la
- Cabe señalar que la prueba para el caso fue indiciaria debe estar corroborado por otros
- 2
- Pese a que no ha existido por parte del recurrente la contrastación del precedente
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- Sobre el precedente N° 22 de 21 de agosto de 2005, no es posible su
- Finalmente se señala que el Tribunal de Alzada como el de Casación son de puro
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.
