Auto Supremo AS/0667/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0667/2014

Fecha: 26-Nov-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 667/2014-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2014

Expediente: La Paz 150/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Valentín Mejillones Acarapi
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2014 cursante de fs. 1208 y vta., Valentín Mejillones Acarapi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2014 de 23 de abril de fs. 1181 a 1182 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunto delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia S-25/2013 de 19 de diciembre (fs. 1134 a 1138), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Valentín Mejillones Acarapi, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, siendo condenado a la pena de doce años de presidio y multa de quinientos días a razón de un boliviano por día, más el pago de costas a favor del Estado a ser calificadas en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1143 a 1148) resuelto por Auto de Vista 29/2014 de 23 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia del citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c)El 26 de agosto de 2014 (fs. 1199), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario (fs. 1197) y el 2 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no consideró los agravios sufridos en primera instancia, limitándose a señalar que carecían de fundamento, por lo que no correspondía ninguna consideración, pese a que en el memorial de apelación cada uno de los agravios fueron identificados, explicados y detallados.
2)Señala también que el investigador asignado al caso, declaró que observó la existencia de una fábrica de elaboración de sustancias controladas, por lo que se pregunta por qué razón fue condenado por el delito de tráfico; lo que implica, que el Tribunal de alzada no consideró la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues debió ser sentenciado por tentativa de transporte o en el peor de los casos por fabricación de sustancias controladas, conforme las pruebas de cargo.

Invoca las Sentencias Constitucionales 1684/2010-R de 25 de octubre, 0551/2010-R de 12 de julio, 1042/2005-R de 5 de septiembre y 0101/2004-R de 14 de septiembre, señalando que hubieron sido referidas en la apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.



ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 26 de agosto de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario y el 4 de septiembre del mismo año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos se advierte en primer término que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno y por ende, tampoco explica ni fundamenta en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso; cuya omisión en su cumplimiento no puede ser subsanada de oficio.

Corresponde señalar además que el recurrente invoca varias Sentencias Constitucionales, sin considerar que la normativa procesal penal dispone expresamente que sólo los Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia o los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunales Departamentales y Tribunal Supremo), podrán ser considerados como precedentes contradictorios.

De lo anteriormente señalado, se establece que el recurso no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, por lo que el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1208 y vta., interpuesto por Valentín Mejillones Acarapi.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO