TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 675/2014
Fecha Sucre, 10 de Noviembre de 2014
Expediente: 44/11 Cochabamba
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte acusada: Marco Antonio García Soleto
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Marco Antonio García Soleto de fs. 431 a 431 vta., impugnando el Auto de Vista de 24 de Enero de 2011, cursante de fs. 422 a 424 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 27 de Octubre de 2008, de fs. 370 a 374 vta., resolvió declarar a Marco Antonio García Soleto, Autor y Culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años (10) de presidio y 200 días multa, a razón de Bs. 2.- por día, a cumplir en el penal de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, más en favor del Estado.
Que, ante esta Sentencia, Marco Antonio García Soleto de fs. 393 a 397, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 24 de Enero de 2011 (fs. 422 a 424 vta.), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, declarando Improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, confirmado la Sentencia apelada de 27 de octubre de 2008.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Marco Antonio García Soleto, mediante memorial presentado el 14 de Marzo de 2011 (fs. 431 y vta.,) interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
1.- Defectos Absolutos lesivos a los derechos constitucionales y el debido proceso, toda vez que las actuaciones penales impulsadas por el Fiscal Adjunto, constituyen una violación a la garantía del debido proceso.
2.- Prescripción por duración máxima del proceso.
Petitorio.- Solicitó, la admisión del recurso y se considere los defectos absolutos denunciados.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 3 de marzo de 2011, tal como consta a fs. 429, habiendo sido presentado el recurso de casación el 14 de Marzo de 2011, sin computarse los días 7 y 8 por feriado nacional (carnavales) y el día 12 de Marzo que hubo suspensión de actividades dispuesto por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista:
Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
El recurrente en el planteamiento del Recurso de Casación, si bien presentó su recurso dentro el plazo previsto por el art. 417 de la norma adjetiva penal, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la invocación de precedentes contradictorios, por lo que el recurso de casación planteado no cumple con las exigencias formales establecidas por el legislador; toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso en forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; que en el caso de autos no se cumplió.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Por otro lado, respecto a la denuncia de defectos absolutos, es preciso señalar que no es suficiente señalar la existencia de los mismos, sino que se debe demostrar normativamente, la forma quebrantada, la restricción o disminución de un determinado derecho fundamental o garantía constitucional, en el caso, el recurrente tampoco explica el resultado dañoso cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; de este modo, incumple con la carga procesal de precisar y acreditar en qué medida los aspectos señalados en el recurso de casación, inciden en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, resulta en definitiva insuficiente que el recurrente alegue defectos absolutos, sin cumplir con las obligaciones claramente determinadas mediante la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Supremo que sostiene que éstas deben estar formuladas en el marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no habiéndose cumplido con esta exigencia, tampoco es posible, abrir la competencia de este Tribunal, a efectos de verificar los defectos absolutos denunciados.
Sin embargo de lo manifestado y de la verificación de antecedentes que hacen al legajo procesal, se concluye la falta de motivo alguno que justifique la existencia de defectos absolutos. La afectación posible al derecho de una defensa real y no formal a favor del recurrente, no puede ser considerado en este caso, ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista contienen los suficientes fundamentos y argumentos que sustentan la decisión judicial, lográndose determinar que la condena fue resultado de una correcta aplicación de las reglas de la sana critica, con respeto al amplio resguardo de los derechos y garantías constitucionales otorgados a las partes procesales.
Con referencia a la solicitud de prescripción de la acción penal por duración máxima del proceso, ésta petición se encuentra fuera de los alcances del art. 50 del Código de Procedimiento Penal, que señala que La Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) es competente para conocer la sustanciación y resolución de: los recursos de casación; recursos de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada; y las solicitudes de extradición. Así como también se encuentra fuera de los alcances del art. 17.II., de la Ley del Órgano Judicial, que señala que los Tribunales en grado de apelación, casación o nulidad, deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Marco Antonio García Soleto de fs. 431 a 431 vta., impugnando el Auto de Vista de 24 de Enero de 2011, cursante de fs. 422 a 424 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: María Lourdes Bustamante R.
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 675/2014
Fecha Sucre, 10 de Noviembre de 2014
Expediente: 44/11 Cochabamba
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte acusada: Marco Antonio García Soleto
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Marco Antonio García Soleto de fs. 431 a 431 vta., impugnando el Auto de Vista de 24 de Enero de 2011, cursante de fs. 422 a 424 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 27 de Octubre de 2008, de fs. 370 a 374 vta., resolvió declarar a Marco Antonio García Soleto, Autor y Culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años (10) de presidio y 200 días multa, a razón de Bs. 2.- por día, a cumplir en el penal de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, más en favor del Estado.
Que, ante esta Sentencia, Marco Antonio García Soleto de fs. 393 a 397, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 24 de Enero de 2011 (fs. 422 a 424 vta.), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, declarando Improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, confirmado la Sentencia apelada de 27 de octubre de 2008.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Marco Antonio García Soleto, mediante memorial presentado el 14 de Marzo de 2011 (fs. 431 y vta.,) interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
1.- Defectos Absolutos lesivos a los derechos constitucionales y el debido proceso, toda vez que las actuaciones penales impulsadas por el Fiscal Adjunto, constituyen una violación a la garantía del debido proceso.
2.- Prescripción por duración máxima del proceso.
Petitorio.- Solicitó, la admisión del recurso y se considere los defectos absolutos denunciados.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 3 de marzo de 2011, tal como consta a fs. 429, habiendo sido presentado el recurso de casación el 14 de Marzo de 2011, sin computarse los días 7 y 8 por feriado nacional (carnavales) y el día 12 de Marzo que hubo suspensión de actividades dispuesto por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista:
Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
El recurrente en el planteamiento del Recurso de Casación, si bien presentó su recurso dentro el plazo previsto por el art. 417 de la norma adjetiva penal, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la invocación de precedentes contradictorios, por lo que el recurso de casación planteado no cumple con las exigencias formales establecidas por el legislador; toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso en forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; que en el caso de autos no se cumplió.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió.
Por otro lado, respecto a la denuncia de defectos absolutos, es preciso señalar que no es suficiente señalar la existencia de los mismos, sino que se debe demostrar normativamente, la forma quebrantada, la restricción o disminución de un determinado derecho fundamental o garantía constitucional, en el caso, el recurrente tampoco explica el resultado dañoso cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; de este modo, incumple con la carga procesal de precisar y acreditar en qué medida los aspectos señalados en el recurso de casación, inciden en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, resulta en definitiva insuficiente que el recurrente alegue defectos absolutos, sin cumplir con las obligaciones claramente determinadas mediante la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Supremo que sostiene que éstas deben estar formuladas en el marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no habiéndose cumplido con esta exigencia, tampoco es posible, abrir la competencia de este Tribunal, a efectos de verificar los defectos absolutos denunciados.
Sin embargo de lo manifestado y de la verificación de antecedentes que hacen al legajo procesal, se concluye la falta de motivo alguno que justifique la existencia de defectos absolutos. La afectación posible al derecho de una defensa real y no formal a favor del recurrente, no puede ser considerado en este caso, ya que tanto la Sentencia como el Auto de Vista contienen los suficientes fundamentos y argumentos que sustentan la decisión judicial, lográndose determinar que la condena fue resultado de una correcta aplicación de las reglas de la sana critica, con respeto al amplio resguardo de los derechos y garantías constitucionales otorgados a las partes procesales.
Con referencia a la solicitud de prescripción de la acción penal por duración máxima del proceso, ésta petición se encuentra fuera de los alcances del art. 50 del Código de Procedimiento Penal, que señala que La Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) es competente para conocer la sustanciación y resolución de: los recursos de casación; recursos de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada; y las solicitudes de extradición. Así como también se encuentra fuera de los alcances del art. 17.II., de la Ley del Órgano Judicial, que señala que los Tribunales en grado de apelación, casación o nulidad, deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Marco Antonio García Soleto de fs. 431 a 431 vta., impugnando el Auto de Vista de 24 de Enero de 2011, cursante de fs. 422 a 424 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: María Lourdes Bustamante R.