TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 684/2014-RA
Sucre, 28 de noviembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 79/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Donald Aguilera Balcazar y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 278 a 286 vta., Donald Aguilera Balcazar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06 de 26 de febrero de 2014, de fs. 272 a 276, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente y Juan Carlos Balcazar Vaca, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 158 a 162), el Tribunal Séptimo de Sentencia de Montero, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 30/2012 de 6 de septiembre, (fs. 246 a 249) que declaró a Donald Aguilera Balcazar, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionándolo con una pena de 10 de años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Palmasola, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- diarios; a Juan Carlos Balcazar Vaca, absuelto de pena y culpa por el mismo delito señalado, la misma que fue complementada por Auto de 7 de septiembre de 2012, a solicitud de Pilar Arias de Aguilera (fs. 253 y vta.).
b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Donald Aguilera Balcazar y el Ministerio Público, conforme se evidencia de los memoriales de (fs. 255 a 259 vta.) y (fs. 261 a 263), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 06 de 26 de febrero de 2014, que los declaró admisibles e improcedentes.
c)Notificado el recurrente con el aludido Auto de Vista el 21 de mayo de 2014 (fs. 277), planteó recurso de casación el 28 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por el recurrente se extraen el siguiente motivo:
El Auto de Vista no resolvió algunos puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva, por ende en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal CPP, tal como dispone el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo y 45/2012 de 14 de marzo, falencia que aduce vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la “tutela legal efectiva”, a los principios de legalidad, favorabilidad, pro actione y pro homine, impugnaciones que se tradujeron en: La concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, sobre el que fundamentó que el Tribunal de mérito no consideró que nunca tuvo conocimiento del contenido de la bolsa de yute que un amigo le encargó cuidar del mismo, razón por la cual denunció la inexistencia del elemento dolo en su conducta impidiendo que la misma se subsuma en el tipo penal atribuido; el referido a la concurrencia del defecto normado en el inc. 4) del artículo citado, en el que denunció que el Tribunal de juicio permitió que la prueba instrumental sea introducida como prueba documental, que dicha condición la tenía el informe del asignado al caso, quien tenía que declarar como testigo de descargo; la impugnación relativa a la falta de fundamentación de la Sentencia recurrida, actuación que denunció como defecto de Sentencia establecido en el inc. 5) de la norma antes aludida, resaltando con relación al segundo y tercer punto apelado que en los considerandos quinto, octavo y décimo primero del Auto de Vista, existen contradicciones.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto a l derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando
en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
VI. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que el recurrente fue notificado con la Resolución de alzada el 21 de mayo de 2014, habiendo formulado recurso de casación el 28 del mismo mes y años ante la Sala Penal Segunda, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Cumplida la verificación del requisito de forma, corresponde analizar si el recurrente cumplió la exigencia legal que posibilite conocer el fondo de los agravios deducidos, dentro de marco establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; en ese entendido, se tiene que plantea como único agravio la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de apelación con relación a tres aspectos impugnados a través del recurso de apelación restringida, referidos esencialmente a la concurrencia de los defectos de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 4) y 5) del CPP, falencia que tilda de incongruencia omisiva y a la vez de defecto absoluto inserto en el inc. 3) del art. 169 del Código citado, adicionando que en los considerandos quinto, octavo y décimo primero del Auto de Vista recurrido, existen contradicciones, con relación a lo cual invoca como doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 49/2012 de 16 de marzo y 45/2012 de 14 de marzo, en los que se establece la obligación del Tribunal de alzada de emitir todo Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, elementos que no habría considerado el Auto de Vista recurrido, vulnerando sus derechos y garantías, explicación que
resultando clara y precisa, permite que este Máximo Tribunal de Justicia, aperture su competencia para conocer el fondo del agravio deducido, por cumplimiento de la previsión legal para su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 278 a 286 vta., interpuesto por Donald Aguilera Balcazar; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 06 de 26 de febrero de 2014, que cursa de fs. 272 a 276 y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 684/2014-RA
Sucre, 28 de noviembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 79/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Donald Aguilera Balcazar y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 278 a 286 vta., Donald Aguilera Balcazar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06 de 26 de febrero de 2014, de fs. 272 a 276, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente y Juan Carlos Balcazar Vaca, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 158 a 162), el Tribunal Séptimo de Sentencia de Montero, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 30/2012 de 6 de septiembre, (fs. 246 a 249) que declaró a Donald Aguilera Balcazar, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionándolo con una pena de 10 de años de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Palmasola, más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- diarios; a Juan Carlos Balcazar Vaca, absuelto de pena y culpa por el mismo delito señalado, la misma que fue complementada por Auto de 7 de septiembre de 2012, a solicitud de Pilar Arias de Aguilera (fs. 253 y vta.).
b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Donald Aguilera Balcazar y el Ministerio Público, conforme se evidencia de los memoriales de (fs. 255 a 259 vta.) y (fs. 261 a 263), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 06 de 26 de febrero de 2014, que los declaró admisibles e improcedentes.
c)Notificado el recurrente con el aludido Auto de Vista el 21 de mayo de 2014 (fs. 277), planteó recurso de casación el 28 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por el recurrente se extraen el siguiente motivo:
El Auto de Vista no resolvió algunos puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva, por ende en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal CPP, tal como dispone el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo y 45/2012 de 14 de marzo, falencia que aduce vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la “tutela legal efectiva”, a los principios de legalidad, favorabilidad, pro actione y pro homine, impugnaciones que se tradujeron en: La concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, sobre el que fundamentó que el Tribunal de mérito no consideró que nunca tuvo conocimiento del contenido de la bolsa de yute que un amigo le encargó cuidar del mismo, razón por la cual denunció la inexistencia del elemento dolo en su conducta impidiendo que la misma se subsuma en el tipo penal atribuido; el referido a la concurrencia del defecto normado en el inc. 4) del artículo citado, en el que denunció que el Tribunal de juicio permitió que la prueba instrumental sea introducida como prueba documental, que dicha condición la tenía el informe del asignado al caso, quien tenía que declarar como testigo de descargo; la impugnación relativa a la falta de fundamentación de la Sentencia recurrida, actuación que denunció como defecto de Sentencia establecido en el inc. 5) de la norma antes aludida, resaltando con relación al segundo y tercer punto apelado que en los considerandos quinto, octavo y décimo primero del Auto de Vista, existen contradicciones.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto a l derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando
en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
VI. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que el recurrente fue notificado con la Resolución de alzada el 21 de mayo de 2014, habiendo formulado recurso de casación el 28 del mismo mes y años ante la Sala Penal Segunda, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Cumplida la verificación del requisito de forma, corresponde analizar si el recurrente cumplió la exigencia legal que posibilite conocer el fondo de los agravios deducidos, dentro de marco establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; en ese entendido, se tiene que plantea como único agravio la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de apelación con relación a tres aspectos impugnados a través del recurso de apelación restringida, referidos esencialmente a la concurrencia de los defectos de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 4) y 5) del CPP, falencia que tilda de incongruencia omisiva y a la vez de defecto absoluto inserto en el inc. 3) del art. 169 del Código citado, adicionando que en los considerandos quinto, octavo y décimo primero del Auto de Vista recurrido, existen contradicciones, con relación a lo cual invoca como doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 49/2012 de 16 de marzo y 45/2012 de 14 de marzo, en los que se establece la obligación del Tribunal de alzada de emitir todo Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, elementos que no habría considerado el Auto de Vista recurrido, vulnerando sus derechos y garantías, explicación que
resultando clara y precisa, permite que este Máximo Tribunal de Justicia, aperture su competencia para conocer el fondo del agravio deducido, por cumplimiento de la previsión legal para su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 278 a 286 vta., interpuesto por Donald Aguilera Balcazar; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 06 de 26 de febrero de 2014, que cursa de fs. 272 a 276 y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase