TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 692/2014-RA
Sucre, 01 de diciembre de 2014
Expediente : Tarija 58/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Jorge Enrique Bravo
Delito : Hurto
RESULTANDO
Por memorial presentado vía fax el 15 de octubre de 2014, cursante de fs. 70 a 76, cuyo original cursa de fs. 100 a 103, Marcial Rengifo Zeballos en su condición de Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gran Chaco Tarijeño Yacuiba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 102/2014 S.P. 2da de 30 de septiembre (fs. 64 a 66), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Tarijeño Yacuiba, contra Jorge Enrique Bravo, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 8 a 9) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juzgado de Sentencia Primero de Yacuiba, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 60/2011 de 19 de diciembre (fs. 51 a 53 vta.), la cual declaró al imputado Jorge Enrique Bravo, absuelto de pena y culpa por el delito de Hurto previsto y sancionado por el art. 326 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Tarijeño Yacuiba, presentó recurso de apelación restringida (fs. 55 a 56 vta.), que fue resuelto mediante Auto de Vista 102/2014 de 30 de septiembre, declarándolo sin lugar.
c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de octubre de 2014 (fs. 67), interpone recurso de casación el 15 de octubre del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial enviado vía fax que cursa de fs. 70 a 76 y el original de fs. 100 a 103, se extrae el siguiente motivo:
En el título referido a la fundamentación del recurso de casación, el recurrente a tiempo de trascribir el texto del art. 417 del CPP y citar el razonamiento asumido en la Sentencia Constitucional (SC) 1401/2003 de 26 de septiembre, respecto a la posibilidad de interponer el recurso de casación, aún sin haber invocado precedentes contradictorios en la apelación restringida, señala que en su condición de víctima, está facultado para interponer el recurso de casación, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2001 de 23 de mayo, 97/2005 de 1 de abril y 322/2012 de 4 de diciembre, denunciando que contrario a lo fundamentado en el Auto de Vista recurrido, no solicitó revalorización de la prueba, sino denuncio error en la aplicación de las reglas de la sana crítica, aspecto que no fue considerado por el Tribunal ad quem, ignorando que de acuerdo al Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero, el sistema procesal penal no admite doble instancia, razón por la cual en apelación restringida solicitó que se disponga la nulidad de la sentencia y sin la realización de nuevo juicio el Tribunal de apelación dicte una nueva sentencia aplicando las reglas de la sana crítica, aspecto que al no haber sido observado constituye violación del art. 173 del CPP y vulneración del debido proceso.
Con esos argumentos, solicita se revoque la Sentencia 60/2011.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del
principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición de recurso de casación, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 8 de octubre de 2014 (fs. 67), presentó el recurso de casación el 15 del mismo mes y año vía fax conforme el cargo de fs. 76; es decir, dentro del plazo que establece el art. 417 del CPP.
Con relación al agravio denunciado, relativo a que el Tribunal de alzada equivocadamente concluyó que en el recurso de apelación restringida requirió la revalorización de la prueba, no obstante constar en su impugnación que solicitó se apliquen las reglas de la sana crítica, en la labor efectuada por el Tribunal de mérito en la valoración de la prueba; es decir, la lesión está vinculada al contenido de la Sentencia, defectuosa valoración de la prueba; al respecto, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los razonamientos contenidos en los Autos Supremos 309/2001 de 23 de mayo, 322/2012 de 4 de diciembre y 97/2005 de 1 de abril; el primero emerge del sistema procesal de 1972, consiguientemente, no constituye precedente, el segundo declaró infundado el recurso de casación que se examinó en su momento, no contiene doctrina legal aplicable. El Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, fue invocado en apelación restringida, el mismo, a decir del recurrente, está referido a que la insuficiencia de prueba genera duda razonable y por ende es aplicable el principio indubio pro reo, vinculado al motivo del recurso que ante la existencia de “plena prueba” genera convicción en el juzgador, debiendo aplicarse correctamente las reglas de la sana crítica conforme el art. 173 del CPP; en consecuencia habiendo precisado la presunta contradicción del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, el recurrente ha dado cumplimiento a los presupuestos señalados en los arts. 416 y 417 de la norma procesal penal, correspondiendo admitir el motivo para su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Tarijeño Yacuiba; asimismo en cumplimiento del referido artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 692/2014-RA
Sucre, 01 de diciembre de 2014
Expediente : Tarija 58/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Jorge Enrique Bravo
Delito : Hurto
RESULTANDO
Por memorial presentado vía fax el 15 de octubre de 2014, cursante de fs. 70 a 76, cuyo original cursa de fs. 100 a 103, Marcial Rengifo Zeballos en su condición de Ejecutivo Seccional de Desarrollo del Gran Chaco Tarijeño Yacuiba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 102/2014 S.P. 2da de 30 de septiembre (fs. 64 a 66), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Tarijeño Yacuiba, contra Jorge Enrique Bravo, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación pública (fs. 8 a 9) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juzgado de Sentencia Primero de Yacuiba, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 60/2011 de 19 de diciembre (fs. 51 a 53 vta.), la cual declaró al imputado Jorge Enrique Bravo, absuelto de pena y culpa por el delito de Hurto previsto y sancionado por el art. 326 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Tarijeño Yacuiba, presentó recurso de apelación restringida (fs. 55 a 56 vta.), que fue resuelto mediante Auto de Vista 102/2014 de 30 de septiembre, declarándolo sin lugar.
c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de octubre de 2014 (fs. 67), interpone recurso de casación el 15 de octubre del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial enviado vía fax que cursa de fs. 70 a 76 y el original de fs. 100 a 103, se extrae el siguiente motivo:
En el título referido a la fundamentación del recurso de casación, el recurrente a tiempo de trascribir el texto del art. 417 del CPP y citar el razonamiento asumido en la Sentencia Constitucional (SC) 1401/2003 de 26 de septiembre, respecto a la posibilidad de interponer el recurso de casación, aún sin haber invocado precedentes contradictorios en la apelación restringida, señala que en su condición de víctima, está facultado para interponer el recurso de casación, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2001 de 23 de mayo, 97/2005 de 1 de abril y 322/2012 de 4 de diciembre, denunciando que contrario a lo fundamentado en el Auto de Vista recurrido, no solicitó revalorización de la prueba, sino denuncio error en la aplicación de las reglas de la sana crítica, aspecto que no fue considerado por el Tribunal ad quem, ignorando que de acuerdo al Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero, el sistema procesal penal no admite doble instancia, razón por la cual en apelación restringida solicitó que se disponga la nulidad de la sentencia y sin la realización de nuevo juicio el Tribunal de apelación dicte una nueva sentencia aplicando las reglas de la sana crítica, aspecto que al no haber sido observado constituye violación del art. 173 del CPP y vulneración del debido proceso.
Con esos argumentos, solicita se revoque la Sentencia 60/2011.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del
principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición de recurso de casación, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 8 de octubre de 2014 (fs. 67), presentó el recurso de casación el 15 del mismo mes y año vía fax conforme el cargo de fs. 76; es decir, dentro del plazo que establece el art. 417 del CPP.
Con relación al agravio denunciado, relativo a que el Tribunal de alzada equivocadamente concluyó que en el recurso de apelación restringida requirió la revalorización de la prueba, no obstante constar en su impugnación que solicitó se apliquen las reglas de la sana crítica, en la labor efectuada por el Tribunal de mérito en la valoración de la prueba; es decir, la lesión está vinculada al contenido de la Sentencia, defectuosa valoración de la prueba; al respecto, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los razonamientos contenidos en los Autos Supremos 309/2001 de 23 de mayo, 322/2012 de 4 de diciembre y 97/2005 de 1 de abril; el primero emerge del sistema procesal de 1972, consiguientemente, no constituye precedente, el segundo declaró infundado el recurso de casación que se examinó en su momento, no contiene doctrina legal aplicable. El Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, fue invocado en apelación restringida, el mismo, a decir del recurrente, está referido a que la insuficiencia de prueba genera duda razonable y por ende es aplicable el principio indubio pro reo, vinculado al motivo del recurso que ante la existencia de “plena prueba” genera convicción en el juzgador, debiendo aplicarse correctamente las reglas de la sana crítica conforme el art. 173 del CPP; en consecuencia habiendo precisado la presunta contradicción del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado, el recurrente ha dado cumplimiento a los presupuestos señalados en los arts. 416 y 417 de la norma procesal penal, correspondiendo admitir el motivo para su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Tarijeño Yacuiba; asimismo en cumplimiento del referido artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.