Auto Supremo AS/0696/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0696/2014

Fecha: 01-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 696/2014-RA
Sucre, 01 de diciembre de 2014

Expediente : Cochabamba 95/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Ángel Choque Canaviri y otra
Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2013, cursante de fs. 193 a 196, Juvenal Corani Nina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45 de 16 de septiembre de 2013, de fs. 171 a 182, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente, contra Ángel Choque Canaviri y Juana Chivi Condori, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 46/2010 de 6 de diciembre (fs. 129 a 135), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Ángel Choque Canaviri y Juana Chivi Condori, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2), 3) y 4) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ángel Choque Canaviri y Juana Chivi Condori, formularon recursos de apelación restringida (fs. 138 a 146 y 148 a 149 respectivamente), resueltos por Auto de Vista 45 de 16 de septiembre de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte los citados recursos y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio.

c)El 14 de octubre de 2014 (fs. 227), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista, habiendo interpuesto recurso de casación el 4 de diciembre de 2013.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente bajo el acápite: “INFRACCION DE NORMAS CONTRARIOS A OTROS PRECEDENTES PRONUNCIADOS POR OTRAS CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA O POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION” (sic), refiere que la parte imputada interpuso recurso de apelación restringida solicitando el saneamiento procesal, sin mencionar con claridad los derechos que se hubieren vulnerado y hubiese conllevado a una valoración y/o calificación errónea, siendo que en la Sentencia se dio una correcta valoración y calificación del tipo penal, por haberse determinado el grado de participación y autoría en la comisión del delito de Asesinato, imponiéndose la pena máxima de 30 años de presidio sin derecho a indulto. No obstante, denuncia que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia e incurrió en error al señalar que no se valoró en forma correcta las pruebas de descargo, sin especificar cuáles o qué pruebas no fueron valoradas, sin cumplir con la debida fundamentación exigida por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en el defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP al atentar el derecho al debido proceso, por no haber analizado que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo realizó una correcta valoración de las pruebas para demostrar que los imputados son partícipes y autores del delito previsto en el art. 252 incs. 1), 2), 3) y 4) del CP.

Agrega que durante el desfile probatorio, se evidenció que fue Ángel Choque Canaviri, quien realizó disparos contra el occiso y Juana Chivi armada de un cortaplumas, terminó con la vida de su esposo, aspectos que fueron valorados correctamente por los miembros del Tribunal de Sentencia, apreciando los medios de prueba con deducciones lógico jurídicas vinculadas entre sí para arribar a la convicción de los hechos.

Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio, 214/2007 de 28 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 368/2005 de 17 de septiembre, 219/2006 de 28 de junio y 349/2006 de 28 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al


derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En cuanto al requisito temporal establecido en el primer párrafo del art. 417 del CPP, se tiene de antecedentes que una vez pronunciado el Auto de Vista impugnado, el recurrente presentó recurso de casación, sin que previamente haya sido notificado legalmente; pues el 4 de diciembre de 2013 formuló el recurso, cuando el 14 de octubre de 2014, se practicó la notificación con el Auto de Vista mediante Orden Instruida, circunstancia que sin embargo no denota situación defectuosa alguna, ya que se entiende que el recurrente conocía de la existencia y alcances del Auto de Vista que decidió impugnar, dándose por notificado; y, que la exigencia posterior del Tribunal de alzada, referida a la materialización de la diligencia de notificación, importa el cumplimiento formal para efectos de constancia de haberse realizado la notificación legal, como efectivamente se ha


cumplido; sin soslayar, que una vez notificado el recurrente, por escrito de 17 de octubre de la presente gestión, se ratificó en el recurso interpuesto, por lo que no corresponde establecer óbice alguno referido al plazo u oportunidad a la presentación anticipada del recurso.

Respecto a los demás requisitos de fondo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, dispuso la anulación de la Sentencia porque no se hubiere valorado debidamente las pruebas, sin especificar a qué pruebas se refiere, en cuyo mérito no cumplió con la debida fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mencionado adjetivo penal, atentando al debido proceso, cuando por el contrario la Sentencia denota una correcta valoración de cada una de las pruebas para demostrar la participación y grado de autoría de los imputados.

Este planteamiento si bien no se encuentra aparejada con la obligación procesal de exponer en forma clara y precisa la situación de hecho similar contradictoria entre los precedentes invocados en el recurso y el Auto de Vista impugnado, habida cuenta que la sola transcripción parcial de la doctrina legal aplicable asumida en los precedentes contradictorios invocados, no implica el cumplimiento de la operación de contraste que amerite realizar la labor unificadora de jurisprudencia frente a hechos similares resueltos con sentido jurídico distinto, contiene la denuncia de supuestas situaciones violatorias de derechos y garantías fundamentales como el debido proceso emergente de la carente fundamentación o motivación, vinculadas a la existencia de defectos absolutos, razón por la cual, tomando en cuenta los presupuestos de flexibilización expuestos en el último párrafo del acápite III de la presente Resolución, corresponde de manera excepcional, abrir la competencia de este Tribunal, a los fines de verificar la denuncia formulada, por lo que el presente recurso deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 193 a 196, interpuesto por Juvenal Corani Nina; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias: el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2013 y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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