Auto Supremo AS/0696/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0696/2014

Fecha: 01-Dic-2014

Este planteamiento si bien no se encuentra aparejada con la obligación procesal de exponer en


V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En cuanto al requisito temporal establecido en el primer párrafo del art. 417 del CPP, se tiene de antecedentes que una vez pronunciado el Auto de Vista impugnado, el recurrente presentó recurso de casación, sin que previamente haya sido notificado legalmente; pues el 4 de diciembre de 2013 formuló el recurso, cuando el 14 de octubre de 2014, se practicó la notificación con el Auto de Vista mediante Orden Instruida, circunstancia que sin embargo no denota situación defectuosa alguna, ya que se entiende que el recurrente conocía de la existencia y alcances del Auto de Vista que decidió impugnar, dándose por notificado; y, que la exigencia posterior del Tribunal de alzada, referida a la materialización de la diligencia de notificación, importa el cumplimiento formal para efectos de constancia de haberse realizado la notificación legal, como efectivamente se ha


cumplido; sin soslayar, que una vez notificado el recurrente, por escrito de 17 de octubre de la presente gestión, se ratificó en el recurso interpuesto, por lo que no corresponde establecer óbice alguno referido al plazo u oportunidad a la presentación anticipada del recurso.

Respecto a los demás requisitos de fondo, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, dispuso la anulación de la Sentencia porque no se hubiere valorado debidamente las pruebas, sin especificar a qué pruebas se refiere, en cuyo mérito no cumplió con la debida fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mencionado adjetivo penal, atentando al debido proceso, cuando por el contrario la Sentencia denota una correcta valoración de cada una de las pruebas para demostrar la participación y grado de autoría de los imputados.

Este planteamiento si bien no se encuentra aparejada con la obligación procesal de exponer en forma clara y precisa la situación de hecho similar contradictoria entre los precedentes invocados en el recurso y el Auto de Vista impugnado, habida cuenta que la sola transcripción parcial de la doctrina legal aplicable asumida en los precedentes contradictorios invocados, no implica el cumplimiento de la operación de contraste que amerite realizar la labor unificadora de jurisprudencia frente a hechos similares resueltos con sentido jurídico distinto, contiene la denuncia de supuestas situaciones violatorias de derechos y garantías fundamentales como el debido proceso emergente de la carente fundamentación o motivación, vinculadas a la existencia de defectos absolutos, razón por la cual, tomando en cuenta los presupuestos de flexibilización expuestos en el último párrafo del acápite III de la presente Resolución, corresponde de manera excepcional, abrir la competencia de este Tribunal, a los fines de verificar la denuncia formulada, por lo que el presente recurso deviene en admisible