Auto Supremo AS/0709/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0709/2014

Fecha: 08-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 709/2014-RA
Sucre, 08 de diciembre de 2014

Expediente: Cochabamba 97/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Wilber Morales Trujillo y otro
Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2014, cursante de fs. 895 a 896, el imputado Deyvis Huarayo Flores interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65 de 2 de septiembre de 2014, de fs. 862 a 867, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nilda Aliaga Marca contra Wilber Morales Trujillo y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 9 vta.) y particular (fs. 16 a 19 vta.) y una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 16/11 de 26 de noviembre de 2011 (fs. 807 a 820 vta.), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, por el que se declaró a los imputados Wilber Morales Trujillo y Deyvis Huarayo Flores, autores del delito de Homicidio y Complicidad del mismo, tipificado y sancionado por el art. 251 del CP, condenándoles con privación de libertad de veinte y diez años, respectivamente; más costas y el resarcimiento del daño civil.

b)Contra la referida Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, la parte demandante (fs. 843 a 845) y el imputado Deyvis Huarayo Flores (fs. 847 a 851), siendo resueltos por Auto de Vista 65 de 2 de septiembre de 2014 (fs. 862 a 867), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes en parte ambos recursos, anulando la Sentencia apelada y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.

c)Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 4 de noviembre de 2014 (fs. 883), interpuso recurso de casación el 11 del mismo mes y año, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:

Previa referencia a los antecedentes procesales, el recurrente afirma que las pruebas que sustentaron su condena fueron obtenidas en violación de sus derechos y garantías constitucionales, incurriéndose en los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1), 3), 4), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, refiere que se le condenó como cómplice en el delito de Homicidio, sin que ese hecho haya sido acreditado por el Ministerio Público, no existiendo prueba que demuestre haber asestado el golpe en la integridad de la víctima, siendo la única referencia, que su persona corría junto al coimputado; en consecuencia afirma, en la Sentencia solo hay una fundamentación aparente; de igual modo alega que, no se realizó el análisis general de la prueba, principalmente de la prueba testifical de cargo y descargo, invocando como precedente el Auto Supremo 635 de 20 de octubre de 2004. Continúa su exposición refiriendo que, al no existir prueba plena en su contra, debió aplicarse el indubio pro reo, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 747 de 8 de diciembre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de noviembre de 2014 (fs. 883), presentando su recurso el 11 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

El recurrente denuncia que para su condena se basaron en pruebas, obtenidas en contra de sus derechos y garantías, violando los mismos además que la Sentencia carece de fundamentación, ya que realizó un análisis general de la prueba, sin que exista indicios plenos para la pena, por lo que en su criterio debió aplicarse el principio de indubio pro reo; en su argumentación el imputado invocó los Autos Supremos 635 de 20 de octubre de 2004 y 474 de 8 de diciembre de 2004. De la lectura de los fundamentos -poco inteligibles- del recurso, se advierte que el recurrente no realizó la exposición concreta del agravio o agravios emergentes del Auto de Vista impugnado, confundiendo y reemplazando la misma, con la mera reiteración de los argumentos de su recurso de apelación restringida, cuando lo que correspondía era, a partir de la o las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada en relación a sus denuncias de apelación, explicar de manera fundamentada, cuál la contradicción existente entre la Resolución impugnada, con los fundamentos expresados en los precedentes invocados -que dicho sea de paso, no fueron invocados en apelación como impone la norma-, a objeto de que este Tribunal pueda ingresar a verificar la probable asignación de un sentido jurídico distinto por parte del Tribunal de alzada, al mismo supuesto fáctico; falencias advertidas en la técnica recursiva del memorial de casación, que no pueden ser suplidas y menos corregidas de oficio ni con la genérica referencia de “vulneración de derechos y garantías”, impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, deviniendo el recurso en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 895 a 896, interpuesto por Deyvis Huarayo Flores.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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