TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 713/2014-RA
Sucre, 08 de diciembre de 2014
Expediente: Tarija 64/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Oscar Rogelio Guerrero Díaz
Delitos : Peligro de Estrago y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2014 cursante de fs. 172 a 182, Oscar Rogelio Guerrero Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre de fs. 158 a 161, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño de Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 236 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1)Desarrollada la audiencia oral y pública, por Sentencia 02/2012 de 23 de abril de 2012, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Rogelio Guerrero Díaz, absuelto de culpa y pena de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, tipificados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, dejando sin efecto toda medida cautelar de carácter real o personal que se hubiere dictado en su contra, sin costas.
2)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 141 a 142 vta.), interpuso recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, que declaró “con lugar” el citado recurso y anuló la Sentencia impugnada.
3)El 20 de octubre de 2014 (fs. 161 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vita y el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado con criterio subjetivo e infundado y en vulneración al debido proceso, anuló la sentencia pronunciada en la presente causa, disponiendo la reposición de un nuevo juicio por delitos que nunca cometió, al concluir que la valoración del Juez de Sentencia no se apegó a la lógica, la experiencia y la sana crítica, respecto al tipo penal de Peligro de Estrago, incurriendo en una revalorización de los medios de prueba ya que a efecto de realizar dicha afirmación, el Tribunal de alzada habría argumentado que: “...Considera este tribunal de alzada que dicha valoración no se apega a la lógica y a la experiencia, dado que la experiencia nos lleva al entendimiento que las cosas que se encuentran en un domicilio pertenecen a quien habita en el” (sic). Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251/2012 de 12 de octubre y 438 de 15 de octubre de 2005, referidas según el recurrente a que la valoración de la prueba y los hechos es una facultad exclusiva de Jueces y Tribunales de Sentencia, estando prohibida dicha actividad al Tribunal de alzada; así como el Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio, que habría establecido que el citado Tribunal debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica. También hace mención a las Sentencias Constitucionales 714/2007 de 17 de agosto, 742/2010-R de 26 de julio y 691/2010 de 19 de julio.
En el mismo contexto, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al debido proceso, puesto que violentó el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, pues la conclusión fáctica precedentemente destacada, obedece a un criterio totalmente subjetivo sin que exista una adecuada fundamentación legal.
2)Denuncia que se violentó el debido proceso, seguridad jurídica y el principio de congruencia al resolverse ultra petita el recurso de apelación restringida, cuando éste no cumplía con lo dispuesto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no habría señalado cuál la aplicación que se pretendía en relación al delito de Peligro de Estrago, por lo que a decir del recurrente el Tribunal de alzada debió aplicar la misma fórmula del considerando III.3, que estableció que los tipos de Agio y Engaño en Productos Industriales no cumplió con la previsión del art. 408 del CPP. Con estos antecedentes, denuncia que se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP e invoca como precedentes contradictorios los Autos supremos 340 de 28 de agosto de 2006, referido a decir del recurrente, que cuando una resolución es contradictoria incurre en un defecto absoluto, 250/2012 de 17 de septiembre, que estableció que constituye vicio de incongruencia cuando el Tribunal de apelación se pronuncia ultra petita o extra petitum, al resolver cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, 512 de 11 de octubre de 2007 relativo a la fundamentación contradictoria, 342 de 28 de agosto de 2006 a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 172/2012-RRC de 24 de julio, al deber de fundamentación. Haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales 742/2010-R de 26 de julio de 2010, 1748/2003-R de 1 de diciembre, 753/2003-R de 4 de junio, 493/2002 de 30 de abril, argumenta que si bien la seguridad jurídica no es un derecho, constituye un principio cuyo cumplimiento está garantizado y tutelado por el art. 9 de la Constitución Política del Estado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía
judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 20 de octubre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 27 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo, se evidencia que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público al asumir que las garrafas secuestradas eran de su propiedad, cuando el acusador público jamás demostró ese extremo; además, refiere que dicha actuación es contradictoria a los Autos Supremos 251/2012 de 12 de octubre y 438 de 15 de octubre, referidos según su planteamiento a que la valoración de la prueba y los hechos, es una facultad exclusiva de Jueces y Tribunales de Sentencia, estando prohibida esa actividad al Tribunal de alzada; también invoca el Auto Supremo 196/2005, que habría establecido que el Tribunal de alzada debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, por lo que se establece que el recurrente cumplió con la carga de señalar en términos precisos la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y la resolución impugnada, resultando viable la consideración de fondo del presente motivo.
El análisis de fondo, también abarcará la denuncia de vulneración del debido proceso en su componente de debida fundamentación, pues el recurrente en el texto del memorial de casación invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 172/2012-RRC de 24 de julio, relativos el primero a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y el resto al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.
En relación al segundo motivo, por el cual se denuncia la violación del debido proceso, seguridad jurídica y el principio de congruencia al resolverse ultra petita el recurso de apelación restringida formulado por el acusador público, cuando no cumplía con lo dispuesto por el art. 408 del CPP, al haber rechazado el recurso en cuanto a los delitos de Agio y Engaño en Productos Industriales, pero considerado la denuncia vinculada al delito de Peligro de Estrago, pese a existir el mismo defecto en la formulación de la apelación; se evidencia que el recurrente alega que dicha fundamentación es contradictoria con los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 11 de octubre de 2007, invocados como precedentes, que establecieron a decir del recurrente que la fundamentación contradictoria constituye un defecto absoluto, además del Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre de 2012, referido al vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), por lo que la problemática planteada cumple con la carga procesal de señalar en términos precisos la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, en cuanto a la violación del debido proceso por inobservancia del principio de congruencia.
Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará las Sentencias Constitucionales citadas en el recurso, tomando en cuenta que por mandato del art. 416 párrafo primero del CPP, no tienen calidad de precedentes contradictorios.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oscar Rogelio Guerrero Díaz, de fs. 174 a 182; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Sala Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 713/2014-RA
Sucre, 08 de diciembre de 2014
Expediente: Tarija 64/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Oscar Rogelio Guerrero Díaz
Delitos : Peligro de Estrago y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2014 cursante de fs. 172 a 182, Oscar Rogelio Guerrero Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre de fs. 158 a 161, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño de Productos Industriales, previstos y sancionados por los arts. 208, 226 y 236 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1)Desarrollada la audiencia oral y pública, por Sentencia 02/2012 de 23 de abril de 2012, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Rogelio Guerrero Díaz, absuelto de culpa y pena de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, tipificados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, dejando sin efecto toda medida cautelar de carácter real o personal que se hubiere dictado en su contra, sin costas.
2)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 141 a 142 vta.), interpuso recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 112/2014 de 7 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, que declaró “con lugar” el citado recurso y anuló la Sentencia impugnada.
3)El 20 de octubre de 2014 (fs. 161 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vita y el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado con criterio subjetivo e infundado y en vulneración al debido proceso, anuló la sentencia pronunciada en la presente causa, disponiendo la reposición de un nuevo juicio por delitos que nunca cometió, al concluir que la valoración del Juez de Sentencia no se apegó a la lógica, la experiencia y la sana crítica, respecto al tipo penal de Peligro de Estrago, incurriendo en una revalorización de los medios de prueba ya que a efecto de realizar dicha afirmación, el Tribunal de alzada habría argumentado que: “...Considera este tribunal de alzada que dicha valoración no se apega a la lógica y a la experiencia, dado que la experiencia nos lleva al entendimiento que las cosas que se encuentran en un domicilio pertenecen a quien habita en el” (sic). Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251/2012 de 12 de octubre y 438 de 15 de octubre de 2005, referidas según el recurrente a que la valoración de la prueba y los hechos es una facultad exclusiva de Jueces y Tribunales de Sentencia, estando prohibida dicha actividad al Tribunal de alzada; así como el Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio, que habría establecido que el citado Tribunal debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica. También hace mención a las Sentencias Constitucionales 714/2007 de 17 de agosto, 742/2010-R de 26 de julio y 691/2010 de 19 de julio.
En el mismo contexto, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al debido proceso, puesto que violentó el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, pues la conclusión fáctica precedentemente destacada, obedece a un criterio totalmente subjetivo sin que exista una adecuada fundamentación legal.
2)Denuncia que se violentó el debido proceso, seguridad jurídica y el principio de congruencia al resolverse ultra petita el recurso de apelación restringida, cuando éste no cumplía con lo dispuesto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no habría señalado cuál la aplicación que se pretendía en relación al delito de Peligro de Estrago, por lo que a decir del recurrente el Tribunal de alzada debió aplicar la misma fórmula del considerando III.3, que estableció que los tipos de Agio y Engaño en Productos Industriales no cumplió con la previsión del art. 408 del CPP. Con estos antecedentes, denuncia que se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP e invoca como precedentes contradictorios los Autos supremos 340 de 28 de agosto de 2006, referido a decir del recurrente, que cuando una resolución es contradictoria incurre en un defecto absoluto, 250/2012 de 17 de septiembre, que estableció que constituye vicio de incongruencia cuando el Tribunal de apelación se pronuncia ultra petita o extra petitum, al resolver cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, 512 de 11 de octubre de 2007 relativo a la fundamentación contradictoria, 342 de 28 de agosto de 2006 a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 172/2012-RRC de 24 de julio, al deber de fundamentación. Haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales 742/2010-R de 26 de julio de 2010, 1748/2003-R de 1 de diciembre, 753/2003-R de 4 de junio, 493/2002 de 30 de abril, argumenta que si bien la seguridad jurídica no es un derecho, constituye un principio cuyo cumplimiento está garantizado y tutelado por el art. 9 de la Constitución Política del Estado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía
judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 20 de octubre de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 27 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo, se evidencia que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público al asumir que las garrafas secuestradas eran de su propiedad, cuando el acusador público jamás demostró ese extremo; además, refiere que dicha actuación es contradictoria a los Autos Supremos 251/2012 de 12 de octubre y 438 de 15 de octubre, referidos según su planteamiento a que la valoración de la prueba y los hechos, es una facultad exclusiva de Jueces y Tribunales de Sentencia, estando prohibida esa actividad al Tribunal de alzada; también invoca el Auto Supremo 196/2005, que habría establecido que el Tribunal de alzada debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, por lo que se establece que el recurrente cumplió con la carga de señalar en términos precisos la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y la resolución impugnada, resultando viable la consideración de fondo del presente motivo.
El análisis de fondo, también abarcará la denuncia de vulneración del debido proceso en su componente de debida fundamentación, pues el recurrente en el texto del memorial de casación invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 172/2012-RRC de 24 de julio, relativos el primero a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y el resto al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.
En relación al segundo motivo, por el cual se denuncia la violación del debido proceso, seguridad jurídica y el principio de congruencia al resolverse ultra petita el recurso de apelación restringida formulado por el acusador público, cuando no cumplía con lo dispuesto por el art. 408 del CPP, al haber rechazado el recurso en cuanto a los delitos de Agio y Engaño en Productos Industriales, pero considerado la denuncia vinculada al delito de Peligro de Estrago, pese a existir el mismo defecto en la formulación de la apelación; se evidencia que el recurrente alega que dicha fundamentación es contradictoria con los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 11 de octubre de 2007, invocados como precedentes, que establecieron a decir del recurrente que la fundamentación contradictoria constituye un defecto absoluto, además del Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre de 2012, referido al vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), por lo que la problemática planteada cumple con la carga procesal de señalar en términos precisos la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, en cuanto a la violación del debido proceso por inobservancia del principio de congruencia.
Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará las Sentencias Constitucionales citadas en el recurso, tomando en cuenta que por mandato del art. 416 párrafo primero del CPP, no tienen calidad de precedentes contradictorios.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oscar Rogelio Guerrero Díaz, de fs. 174 a 182; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Sala Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.