Auto Supremo AS/0713/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0713/2014

Fecha: 08-Dic-2014

2)Denuncia que se violentó el debido proceso, seguridad jurídica y el principio de congruencia al


En el mismo contexto, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al debido proceso, puesto que violentó el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, pues la conclusión fáctica precedentemente destacada, obedece a un criterio totalmente subjetivo sin que exista una adecuada fundamentación legal.

2)Denuncia que se violentó el debido proceso, seguridad jurídica y el principio de congruencia al resolverse ultra petita el recurso de apelación restringida, cuando éste no cumplía con lo dispuesto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no habría señalado cuál la aplicación que se pretendía en relación al delito de Peligro de Estrago, por lo que a decir del recurrente el Tribunal de alzada debió aplicar la misma fórmula del considerando III.3, que estableció que los tipos de Agio y Engaño en Productos Industriales no cumplió con la previsión del art. 408 del CPP. Con estos antecedentes, denuncia que se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP e invoca como precedentes contradictorios los Autos supremos 340 de 28 de agosto de 2006, referido a decir del recurrente, que cuando una resolución es contradictoria incurre en un defecto absoluto, 250/2012 de 17 de septiembre, que estableció que constituye vicio de incongruencia cuando el Tribunal de apelación se pronuncia ultra petita o extra petitum, al resolver cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, 512 de 11 de octubre de 2007 relativo a la fundamentación contradictoria, 342 de 28 de agosto de 2006 a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 172/2012-RRC de 24 de julio, al deber de fundamentación. Haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales 742/2010-R de 26 de julio de 2010, 1748/2003-R de 1 de diciembre, 753/2003-R de 4 de junio, 493/2002 de 30 de abril, argumenta que si bien la seguridad jurídica no es un derecho, constituye un principio cuyo cumplimiento está garantizado y tutelado por el art. 9 de la Constitución Política del Estado