Auto Supremo AS/0715/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0715/2014

Fecha: 05-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 715/2014
Sucre: 05 de diciembre de 2014
Partes: Ana Ericka Lora Moscoso en representación Marcela Marie Maldonado
c/Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz
Expediente: SC-171-14-COM
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 56 a 60 vta., de obrados, interpuesto por Ana Ericka Lora Moscoso en representación de Marcela Marie Maldonado contra el Auto de fecha 17 de octubre de 2014, que niega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Declaración de interdicción seguido por Marcela Marie Maldonado y Randolfo Odín Maldonado contra Jesús Odín Maldonado Llado, los antecedentes del testimonio y;
CONSIDERANDO I:
De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del caso ut supra, el Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo pronuncio Sentencia Nº 14/2014 de fecha 19 de mayo de 2014, por el que declaró probada la demanda de declaración de interdicción y determinó con interdicción mental a Jesús Odín Maldonado Llado y como consecuencia de ello sin capacidad para ejercer los actos de la vida civil, la administración de su persona, sus bienes y sus rentas, designando como tutora del interdicto a Tomasa Torrez de Alonso.
En conocimiento de la Sentencia la codemandante Marcela Marie Maldonado, interpuso recurso de apelación recurso que es concedido por Auto de fecha 16 de julio de 2014 y que mereció el Auto de Vista Nº 329/2014, por el que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirma la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014 y conforme lo previsto en el art. 426 del Código de Familia Aprueba la misma, pidiendo la codemandante Marcela Marie Maldonado representada por Ana Ericka Lora Moscoso complementación y enmienda, solicitud que se declara no haber lugar por Auto de fecha 1ro de septiembre de 2014.
Contra el Auto de Vista Nº 329/2014, la codemandante Marcela Marie Maldonado representada legalmente por Ana Ericka Lora Moscoso interpone recurso de casación en el fondo y en la forma con los argumentos de que el proceso de interdicción se hubiese tramitado por Juez incompetente teniendo en cuenta que la demanda de interdicción se interpondrá ante el Juez de Partido del domicilio del demandado, si el demandado se hallare internado, será el juez competente el del lugar de internamiento, debiendo el Juez de la causa inhibirse del conocimiento de la misma y derivar el proceso ante autoridad competente, asimismo que se hubiera tramitado un proceso de interdicción en Estados Unidos, remitiendo copias al Juez de la causa y que también se estaría tramitando la homologación de sentencia dictada en el extranjero, antecedentes que no tomó en cuenta el Juez A quo, acusando violación y omisión de las normas establecidas en los tratados internacionales, violación a la seguridad jurídica y debido proceso, de igual forma manifestó que hubiera error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba para determinar la interdicción.
En mérito al mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto Nº 93 de fecha 17 de octubre de 2014, por el que rechaza el recurso de casación en el fondo y en la forma con el argumento de que el art. 426 del Código de Familia, en este tipo de procesos, una vez dictada la resolución solo admite el recurso de revisión y que en virtud a que la resolución que se impugna no estaría enmarcada dentro de las previsiones del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, así como en virtud al principio de celeridad previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado rechazan el recurso de casación en el fondo y en la forma.
Contra esta determinación, Marcela Marie Maldonado representada legalmente por Ericka Lora Moscoso anuncia compulsa que luego formaliza, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
Conforme con la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código Adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO III:
Que, de la revisión del cuadernillo de compulsa se tiene que en el caso de Autos Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo pronunció Sentencia Nº 14/2014 de fecha 29 de mayo de 2014, declarando probada la demanda de interdicción interpuesta por Rodolfo Brunner Díaz en representación de Marcela Marie Maldonado y Randolfo Odín Maldonado, declarando interdicto a Jesús Odín Maldonado Llado declarando tutora del mismo a Tomasa Torrez de Alonso, sentencia que fue apelada por Marcela Marie Maldonado y al mismo tiempo puesta en revisión en aplicación de lo previsto por el art. 426 del Código de Familia. Pronunciado el Auto de Vista Nº 329, de fecha 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Ad quem, confirma la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, y conforme lo previsto por el art. 426 del Código de Familia aprueba la misma.
Contra este determinación la codemandante interpone recurso de casación en el fondo y forma el mismo que es rechazado por el Tribunal Ad quem porque el mismo no admitiría recurso de casación, sino simplemente el de revisión y la Resolución impugnada no estaría dentro de los catálogos establecidos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, para dar curso al recurso de casación.
Establecidos los antecedentes se debe tomar en cuenta la naturaleza del proceso de interdicción que si bien es cierto no tiene como objetivo resolver un litigio sino declarar a una persona interdicta, el art. 343 del Código de Familia señala: "El mayor de edad o menor emancipado que adolezca de enfermedad habitual de la mente que lo incapacite para el cuidado de su persona o sus bienes, debe ser declarado en interdicción y nombrársele un tutor aunque tenga intervalos lúcidos". Bajo ésta premisa el art. 344 del mismo Código de materia señala: "La demanda de interdicto puede ser promovida por el cónyuge, por el tutor, por un pariente del presunto incapaz o por el Ministerio Público". De las normas adjetivas que uniforman el procedimiento en materia de Familia, el art. 419 dice: "La demanda de declaración de interdicción se interpondrá por la vía ordinaria ante el Juez de Partido Familiar del domicilio del demandado. Si el demandado se hallare internado, será Juez competente del lugar del internamiento; la vía en la que se tramita el proceso es la vía ordinaria, y como consecuencia de ello el proceso tiene la naturaleza de un proceso ordinario, con las solemnidades lógicas de un proceso de esa naturaleza, plazos procesales para la presentación de pruebas y también establecidos los medios de impugnación respecto a la sentencia, que admitirá el recurso de apelación y el de revisión de la sentencia al amparo del art. 426 del Código de Familia y como lógica consecuencia también el recurso de casación porque la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida vía recurso de casación en virtud a la previsión del art. 255 num. 1) del Código de Procedimiento Civil referidas a “Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas de los procesos ordinarios”.
Por las razones expuestas la impugnación en casación es viable, toda vez que la resolución que se impugna es recurrible en casación al encontrarse enmarcada dentro de los casos que señala el art. 255 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara LEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Ana Ericka Lora Moscoso en representación legal de Marcela Marie Maldonado. En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto compulsado que se gradúa en el equivalente a 1 día de haber
Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
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