Auto Supremo AS/0715/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0715/2014

Fecha: 05-Dic-2014

Establecidos los antecedentes se debe tomar en cuenta la naturaleza del proceso de interdicción que

CONSIDERANDO III:
Que, de la revisión del cuadernillo de compulsa se tiene que en el caso de Autos Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo pronunció Sentencia Nº 14/2014 de fecha 29 de mayo de 2014, declarando probada la demanda de interdicción interpuesta por Rodolfo Brunner Díaz en representación de Marcela Marie Maldonado y Randolfo Odín Maldonado, declarando interdicto a Jesús Odín Maldonado Llado declarando tutora del mismo a Tomasa Torrez de Alonso, sentencia que fue apelada por Marcela Marie Maldonado y al mismo tiempo puesta en revisión en aplicación de lo previsto por el art. 426 del Código de Familia. Pronunciado el Auto de Vista Nº 329, de fecha 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Ad quem, confirma la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, y conforme lo previsto por el art. 426 del Código de Familia aprueba la misma.
Contra este determinación la codemandante interpone recurso de casación en el fondo y forma el mismo que es rechazado por el Tribunal Ad quem porque el mismo no admitiría recurso de casación, sino simplemente el de revisión y la Resolución impugnada no estaría dentro de los catálogos establecidos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, para dar curso al recurso de casación.
Establecidos los antecedentes se debe tomar en cuenta la naturaleza del proceso de interdicción que si bien es cierto no tiene como objetivo resolver un litigio sino declarar a una persona interdicta, el art. 343 del Código de Familia señala: "El mayor de edad o menor emancipado que adolezca de enfermedad habitual de la mente que lo incapacite para el cuidado de su persona o sus bienes, debe ser declarado en interdicción y nombrársele un tutor aunque tenga intervalos lúcidos". Bajo ésta premisa el art. 344 del mismo Código de materia señala: "La demanda de interdicto puede ser promovida por el cónyuge, por el tutor, por un pariente del presunto incapaz o por el Ministerio Público". De las normas adjetivas que uniforman el procedimiento en materia de Familia, el art. 419 dice: "La demanda de declaración de interdicción se interpondrá por la vía ordinaria ante el Juez de Partido Familiar del domicilio del demandado. Si el demandado se hallare internado, será Juez competente del lugar del internamiento; la vía en la que se tramita el proceso es la vía ordinaria, y como consecuencia de ello el proceso tiene la naturaleza de un proceso ordinario, con las solemnidades lógicas de un proceso de esa naturaleza, plazos procesales para la presentación de pruebas y también establecidos los medios de impugnación respecto a la sentencia, que admitirá el recurso de apelación y el de revisión de la sentencia al amparo del art. 426 del Código de Familia y como lógica consecuencia también el recurso de casación porque la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida vía recurso de casación en virtud a la previsión del art. 255 num. 1) del Código de Procedimiento Civil referidas a “Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas de los procesos ordinarios”